REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001519
ASUNTO: RP11-P-2008-001519

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluida la audiencia de presentación efectuada en el día de hoy (10/04/2008), y una vez oído lo manifestado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Susana Lisbeth Roja González, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 08/04/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del acta de Investigación, de fecha 08/04/2008, suscrita por el Sargento Segundo Luis González, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.1 de esta ciudad, cursante al folio 3, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…siendo aproximadamente las 9:00 de la noche me encontraba en labores de patrullaje por el sector COPEI en la Unidad P-31-12, en compañía del Sargento Segundo Luis Gamardo, fue entonces cuando se nos acerca una adolescente que se identificó con el nombre de Susana Lisbeth Rojas González,…notificando que había sido objeto de un arrebatón, por un ciudadano desconocido, el cual vestía para el momento una camiseta azul y un pantalón corto beige, en vista del caso, hicimos un recorrido por el sector, pudiendo avistar a un ciudadano con las mismas características por las adyacencias de la Avenida Rómulo Gallegos, éste al notar la presencia policial optó una actitud dudosa encontrándose en su poder un bolso de color negro con rojo y en su interior un kimono, una cinta amarilla y una pantalón azul, todo esto fue reconocido por el denunciante como de su propiedad. Posteriormente trasladamos al ciudadano…pudo ser identificado como CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, de 24 años de cedulado con el número 16.256.094, nacido en Carúpano el 04/05/83, residenciado en el sector San Francisco después de la cachapera de la Parroquia Bolívar, hijo de Yolanda Espinoza y Gabriel Sucre. 2) Acta de entrevista, de fecha 08/04/2008, cursante al folio 7 del presente asunto, rendida por la adolescente Susana Lisbeth Roja González, quien manifestó: “…en el día de hoy martes 08/04/08, me encontraba en la buseta de la línea de Guaca, y cuando me bajo en la segunda entrada del Copey se baja también un chamo vestido de una camiseta azul y pantalón corto beige, cuando arranca el carro el tipo se me abalanzó encima, y me arrancó el bolso de ropas que yo cargaba, y sale corriendo, en eso pasa la policía y le cuento lo sucedido, posteriormente la policía me informa que había detenido a un sujeto con las mismas características, me llevó al comando con ellos y pude observar que el detenido era la misma persona que me arrebató el bolso. 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 09/04/08, cursante a los folios 9 y 10, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que presenta un registro policial por ante la mencionada Sub Delegación estadal, según expediente H-050.100, de fecha 17/03/2005, por el delito de Droga, señalando que no presenta solicitud alguna. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/04/2008, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios José Fernández y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Carúpano, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca, constituido por una calle pavimentada. 5) Memorandum Nº 9700-226-544, de fecha 09/04/2008, cursante al folio 12, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, presenta registros policiales por el delito Droga, según expediente Nª H-050.100. 6) Reconocimiento Nº 142, de fecha 09/04/2008, cursante al folio 13, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y Danny Reyes adscritos al C.I.C.P.C.; quienes dejan constancia que practicaron reconocimiento legal a varias prendas de vestir y a un bolso. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida solicitada por el Ministerio Público de privación judicial de libertad, no es procedente y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS GABRIEL SUCRE ESPINOZA, Venezolano, de 24 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha: 04-05-83, de oficio obrero; de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.256.094, hijo de Yolanda Espinoza y Gabriel Sucre, residenciado en el Sector San Francisco, casa S/N, cerca del Liceo Pozo Colorado, después de la cachapera, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Susana Lisbeth Roja González. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito con objetos que hacen presumir que él es el autor. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial



Abg. Jesús Eduardo García