REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003024
ASUNTO: RP11-P-2006-003024
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, ocho (08) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2006-003024, seguido al imputado CLIMACO AVELINO ROJAS HERNÁNDEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, y se constató que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el imputado Clímaco Avelino Rojas Fernández.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra del ciudadano CLÍMACO AVELINO ROJAS FERNÁNDEZ, por el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público. Igualmente solicito que se decrete Medida de Aseguramiento sobre los objetos incautados de conformidad con el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito copias simples del presente acto. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: CLIMACO AVELINO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en Tunapuicito, Estado Sucre, en fecha: 05-08-65, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.877.148, hijo de Cecilia de Rojas y Diógenes Rojas residenciado en: Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, cerca de la bodega de Gregoria, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional”, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensora Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Solicito que se desestime la acusación fiscal por la ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad de mi defendido. Es todo.
Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien con respecto a las pruebas presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al derecho y a la ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de declara Sin Lugar la solicitud de desestimación de la acusación realizada por la defensa Publica, ello por cuanto de la misma llena los requisito establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la Suspensión Condicional del proceso por la pena que conlleva el delito admitido por este Tribunal.
En consecuencia se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser CLIMACO AVELINO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en Tunapuicito, Estado Sucre, en fecha: 05-08-65, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.877.148, hijo de Cecilia de Rojas y Diógenes Rojas residenciado en: Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, cerca de la bodega de Gregoria, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso y ofrezco una reparación simbólica del daño, de comprometerme a no consumir mas Sustancias Estupefacientes. Y Psicotrópicas, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido y vista la calificación del delito, esta defensa le solicita a este Tribunal la formula Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado, por cuanto se compromete a no consumir mas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta representación fiscal no hace oposición a que se proceda a suspender condicionalmente el presente proceso todo de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
En cuanto a la admisión de hechos realizada por el acusado y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisados los requisitos del 44 ejusdem observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado, en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación al acusado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días. SEGUNDO: Prohibición al acusado de consumir sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, así como de ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor del ciudadano CLIMACO AVELINO ROJAS FERNANDEZ, venezolano, soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en Tunapuicito, Estado Sucre, en fecha: 05-08-65, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.877.148, hijo de Cecilia de Rojas y Diógenes Rojas residenciado en: Tunapuicito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, cerca de la bodega de Gregoria, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Debiendo cumplir el acusado con lo establecido. Asimismo se Acuerda la Medida de Aseguramiento sobre los objetos incautados, ello de conformidad con el articulo 116 de la Constitución, y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se acuerdan las copias simples para las partes. Líbrese Oficio a la Oficina Nacional Antidroga. Líbrese el correspondiente oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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