REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002134
ASUNTO: RP11-P-2006-002134
REALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia preliminar del día, Veintiséis (26) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2006-002134, seguido ala imputada DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Gordones Guerra. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la imputada de autos, La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg.- Cristina Mijares, el defensor publico Penal Abg.- Edgar Brito en sustitución de la defensora Publica Abg.- Siolis Crespo y la victima Ramona Gordones.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tratarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 36 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás leyes, ante usted expongo que ratifico el escrito de acusación en cada una de sus partes interpuesto en contra de la ciudadana DEIVIS GLEIDIS PINO CARMONA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Gordones Guerra. Esta Representación ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas e igualmente solicita sean admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y se ordene la apertura del juicio oral y público, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Deivis Gleidis Pino Carmona, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-18.590.736, nacido en fecha 01-06-88, de oficios Domestica, residenciado en: Sector Alta Vista, cerca de la bodega de el señor Miguel, Rio Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre, Nº telefónico: 0416. 282. 567, hijo: Gilberto pino y evangelia de Pino, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional hasta que el Tribunal admita o no la acusación es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al defensor Publico, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal y solicito decrete el sobreseimiento y la desestimación de la acusación por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendida en el hecho punible imputado. Así mismo solicito se me expida copias de la presente acta, es todo”.
Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Escuchadas como han sido las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se pronuncia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen elementos serios y contundentes y están determinados las razones de hecho y derecho del fiscal precisando la motivación de la misma, es por lo cual la admite compartiendo este juzgador que los hechos en que se basan constituye el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramona Gordones Guerra. Ahora bien con respecto a las prueba presentadas, las mismas se admiten por ser útiles, pertinentes y necesarias, ya que no son contrarias al Derecho y a la Ley, y considerando que con ello las partes pueden demostrar los hechos, todo de conformidad con el articulo 330 Ord. 2, 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien una vez admitida como ha sido la presente Acusación se le cede la palabra al acusado imponiéndole a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en el presente asunto le es aplicable la suspensión condicional del proceso por la pena que conlleva los delitos admitidos por este Tribunal.
En consecuencia se le cede la palabra a los imputados previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Deivis Gleidis Pino Carmona, quien expone: “Admito los hecho y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: Admitidos los hechos y solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por parte de mi defendida solicito se decrete a favor de la misma la medida alternativa solicitada y en consecuencia se establezca el régimen probatorio por el lapso mínimo de ley, y solicito copias del acta que se levante al efecto; es todo”
Acto Seguido se le otorga la palabra a la victima y expone: “Estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no ejerce ningún tipo de objeción al respecto, es todo”.
“En cuanto a la admisión de hechos realizada por los acusados y lo manifestado por la defensa y habiendo oído lo manifestado por el Ministerio Publico, este Tribunal resuelve de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y revisados los requisitos del 44 Ejusdem, observa que están llenados los requisitos de Ley para establecer lo solicitado en consecuencia SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, conforme a lo establecido con el articulo 44 del COPP por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir los acusados con las siguientes condiciones: PRIMERO: Régimen de Presentación de los acusados por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; consistente en presentaciones cada treinta (30) días;. SEGUNDO: Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (1) año a favor de la ciudadana Deivis Gleidis Pino Carmona, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-18.590.736, nacido en fecha 01-06-88, de oficios Domestica, residenciado en: Sector Alta Vista, cerca de la bodega de el señor Miguel, Rió Caribe, Municipio Arismendi , Estado Sucre, Nº telefónico: 0416. 282. 567, hijo: Gilberto pino y evangelia de Pino. Se acuerdan las copias simples para las partes. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en Estado Suspendido. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Así se decide; Cúmplase.
EL Juez Segundo De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg.- Laimalia Moya
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