REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000024
ASUNTO : RP11-P-2005-000024

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día, Siete (07) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2005-000024, seguido al imputado, JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torres y el imputado Jaime José Rivera Martínez.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 06 de Julio de 2007, en contra del ciudadano Jaime José Rivera Martínez, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó una narración de los hechos que conllevaron a la presente acusación); en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas mismas (La Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se haga la apertura a juicio oral y público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.244.382, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 03-03-78, hijo de Romel José Rivera y Petra María de Rivera Martínez, residenciado en Las Marinas de Guaca, calle principal, vía escondido, casa s/, al fondo de la bodega Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Público, Abg, Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por estar mi defendido, al momento del hecho, incurso en causal de enajenación mental devenida del consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en razón de lo expuesto debe y así lo solicito decretar a favor del imputado medida de seguridad a objeto de que conforme al procedimiento especial le sea establecido régimen probatorio que le de cumplimiento para su total logra de la sanidad mental, lo que indica que en el presente caso resulta inimputable la comisión del delito. Es todo.


“Escuchada como han sido de las manifestaciones de las partes, este tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el Imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido la presente acusación, este Tribunal le cede la palabra al acusado a fin del derecho que tiene de acogerse a alguna medida alternativa a la prosecución del proceso y de la admisión de hecho, de los cual se deja constancias que han sido explicados por este Tribunal, y a tal efecto se le cede la palabra al imputado, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien señala: “Esta representación fiscal no presenta objeción alguna a que se le decrete la suspensión condicional del proceso al acusado, es todo”.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al defensor público, quien expone: “ratifico la inocencia de mi defendido sobre los hechos imputados, de igual forma, siendo que el imputado se acoge al procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, solicito se proceda con el decreto de la medida, en consecuencia se le imponga el régimen de prueba, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Jaime José Rivera; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jaime José Rivera Martínez, el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal del Ministerio Público no presentó objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; SEGUNDO: Abstenerse de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide. Se deja constancia que el acusado quedó impuesto de las condiciones dictadas por este Tribunal y se le advirtió que de incumplir con las mismas le será revocada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso que se esta decretando en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JAIME JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.244.382, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 03-03-78, hijo de Romel José Rivera y Petra María de Rivera Martínez, residenciado en Las Marinas de Guaca, calle principal, vía escondido, casa s/, al fondo de la bodega Virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; SEGUNDO: Abstenerse de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes