PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001431
ASUNTO: RP11-P-2008-001431

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Ralizada la Audiencia de Presentación del día, Treinta y uno (31) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Héctor Loran, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado MUNDARAIN RODRÍGUEZ MAYKOL JOSÉ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; la Defensora Pública de guardia Abg. Annia Núñez y el imputado: Mundarain Rodríguez Maykol José, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto de el ciudadano: Mundarain Rodríguez Maykol José, titular de la cedula de identidad V – 20.375.069 por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que en fecha: 29 de Marzo del presente Años funcionarios policiales adscrito al comando policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, y en el interior 22 pequeños envoltorios confeccionado en el mismo material, d los cuales 15 de color azul, dos color verde y uno negro y cinco amarillo y negro todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; motivo por lo que precalifico los hechos como delito: de Ocultamiento Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica, tipificado en el articulo 31 en su segundo; por tales hechos solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse Maykol José Mundarain Rodríguez , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.375.069, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1989, de profesión u oficio ayudante albañil , residenciado en: La segunda calle de El lirio, Casa S/N, Municipio Bermúdez adyacente a laLa al frente de la Bodega de la señora Maria, quien expuso: me agarraron en un operativo a mi me quitaron la ropa y a los demás lo soltaron le quitaron treinta mil Bolívares que la mama le dio para comprar el queso a mi me agarraron con varios pero yo no tenia nada de eso a los demás lo soltaron y a mi me montaron en la patulla y me llevaron para la policía, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: el articuló 49 de la constitución en su ordinal 1ero ordena que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. El procedimiento en el cual resulto detenido mi defendido es ilícito por cuanto no fueron requeridos los dos testigo que acuerda la ley para los casos como este, por lo cual se esta violentando el debido proceso lo que le imparte carácter de nulidad al mismo por ellos en atención a lo dispuesto el articulo 197 del Código Orgánico procesal penal que copie principio de licitud establecido en el articulo constitucional mencionado, nos dicen que no podrán ser considerado valido los elementos que no halla sido obtenido de manera licita, todo esto nos apunta al articulo 191 del mencionado Código adjetivo que a su ves nos acuerda que son de nulidad absoluta todo lo relativo a la intervención asistencia y representación del imputado cuando halla realizado actos en contravención o con inobservancia de lo previsto de la constitución el Código las leyes Tratados convenio y acuerdos Internacionales Suscrito por Venezuela. Como Podemos notar el procedimiento por el cual fue detenido mi defendido es nulo de nulidad absoluta por lo que se Impone la libertad sin restricciones de mi representado; También llamo la atención del tribunal de que sea violentado principios de la proporcionalidad contemplado por el articulo 244 y pido que se expida copia de la siguiente acta.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadano: Mundarain Rodríguez Maykol José, titular de la cedula de identidad V – 20.375.069, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la ciudadana Defensora Pública interpone solicitud de nulidad de la presente acta al igual la orden de allanamiento este tribunal considera evidentemente se cumplieron las formalidades requeridas por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual de las formalidades requeridas en nuestra norma adjetiva, todo de conformidad con lo establecido con el articulo 19 20, 21, 44, y 49 en concordancia con el articulo 202, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad por no estar cubiertos los supuestos de los artículos 190, 191 y mucho menos del 197 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa. En cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana de la Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa: en consideración del folio Nª 2 Acta de investigación donde se evidencia claramente: … “ aviste un ciudadano el cual al notar la presencia de Policial tomo una actitud nerviosa, por lo cual le di la voz de alto, y le informe que le efectuaría una revisión corporal , en la cual le fue encontrado en la mano izquierda, un envoltorio confeccionado de material sintético, color verde, y en su interior veintidós envoltorios (22) pequeños, envoltorios confeccionados en el mismo material , de los cuales quince (15) de color azul, dos de verde y negro y cinco de color amarillo y negro todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína… Dejo constancia que para el momento de dicho procedimiento no se encontró ningún transeúnte al cual pudiera servir como testigo, como también estuvo apegado a los artículos 117, 125, 126, 205, 206 y 248…” , Al folio Nº 6 Acto de Aseguramiento del material incautado, de los cuales se desprende claramente el peso bruto de 6gramos con 500 miligramos, folio Nº 8 Acta de Investigación Penal realizada por el funcionario José Delgado, folio Nº 11 Acta de Inspección Técnica Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas; se observa elementos antes descritos los cuales son suficientes elementos de convicción razonable de que la imputada es autor o participe de los hechos imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es de tipo estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° ejusdem, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Mundarain Rodríguez Maykol José, por encontrarla incurso en la comisión del delito: de ocultamiento Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica, tipificado en el articulo 31 en su tercero y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano Maykol José Mundarain Rodríguez , venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.375.069, de estado civil soltero, nacido en fecha 26-01-1989, de profesión u oficio ayudante albañil , residenciado en: La segunda calle de El lirio, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: de Ocultamiento de sustancia ilícita de Estupefaciente y Psicotrópica. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. Héctor Loran