REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001430
ASUNTO: RP11-P-2008-001430

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del día, Treinta y uno (31) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Héctor Loran, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputada EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz; la defensora pública de guardia Abg. Annia Núñez y la imputada Eulalia Servina Ortega González, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a la ciudadana EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad V – 6.341.480 por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello en virtud que en fecha: 29 de Marzo del presente Años funcionarios policiales adscrito al comando policial de Yaguar aparo Estado Sucre dieron cumplimiento a la orden de allanamiento debidamente autorizada por el Juez de Control de este Circuito Judicial, donde una ves `practica la realización de la vivienda de la ciudadana Eulalia Ortega, en presencia de los testigo instrumentales Gustavo Contreras y José López fue incautada oculta un arma de fuego tipo escopeta 12 Milímetro ciento sesenta uno mil bolívares en efectivos en billete de diferente denominaciones, una bolsa plástica de color verde envoltorio transparente con un fragmento de una pasta de color blanco de presunta Droga denominada crack y un envoltorio de un color Verde con un polvo blanco de presunta Droga denominada cocaína; motivo por lo que precalifico los hechos como delito: de Distribución Ilícita de sustancias y estupefaciente y Psicotrópica y delito de ocultamiento ilícito de alma de fuego, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultima aparte de la ley especial de Droga y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo, por tales hechos y solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la imputada previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.341.480, de estado civil soltera, nacida en fecha 12-02-1955, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: EL CASERIO Bohordal Primero, calle Raúl Leoni, sector Las Charas, Municipio Cajigal adyacente a la cancha del Estado Sucre, quien expuso: “ llego la policía de Yaguaraparo, yo estaba sola con una niñita llegaron a mi casa y revisaron todo la casa después encontraron la droga ello la tenia en sus manos me quitaron mi reales era 400 mil Bolívares y de allí que esta detenida llevaron al comando el arma era de mi marido , es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: el articuló 49 de la constitución en su ordinal 1ero ordena que será nula las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. el articulo 210 del código orgánico procesal penal en su aparte tercero dispone que si el imputado se encuentra presenta y no esta su defensor será otra persona quien firme el acta de allanamiento, en el folio 4 se las causa aparece copia de la referida acta firmada por mi defendida violándose de esta forma la disposición constitucional referida y dispuesto en el Código adjetivo, por cuya causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 197 de ejusdem el procedimiento es nulo por lo que pido al tribunal que acuerde la nulidad absoluta según lo establecido en el articulo 191 del mencionado código, lo que conlleva a la libertad sin restricciones de mi defendida, puesto que la nulidad del allanamiento lleva consigo la nulidad de las actuaciones siguientes. Pido que se me de copia de la presente acta.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadana EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y Ultima aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Por cuanto la ciudadana Defensora Pública interpone solicitud de nulidad de la presente acta al igual la orden de allanamiento este tribunal considera evidentemente se cumplieron las formalidades requeridas por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual de las formalidades requeridas en nuestra norma adjetiva todo d conformidad los artículos 1,202,210 y 211del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al 19,20,21,44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se desestima la solicitud de nulidad por no estar cubiertos los supuesto de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud planteada por la ciudadana de la Representante del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa: Cursa al folio tres de la presente causa orden de allanamiento debidamente suscrita por este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2008, en la cual se autoriza a los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04 del Destacamento N° 43 del Municipio Cajigal del Estado Sucre, a realizar un allanamiento en una casa tipo vivienda, pinada de color verde claro, con puertas de metal, ubicada en la calle Raúl Leoni, del Sector Las Charas del Caserío Bohordal Primero del Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde reside una ciudadana de nombre EULALIA ORTEGA, donde se presume una venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo cursa al folio cuatro (04) Acta de Visita domiciliaria efectuada por los funcionarios anteriormente señalados donde se describe el procedimiento efectuado, el cual está demás decir, estuvo avalado por la presencia de dos testigos, a saber Gustavo Adolfo Contreras Viñoles y José Daniel López, en el cual se incautó además de un arma de fuego tipo escopeta, ciento sesenta y un mil bolívares (161.000 Bs.) y una bolsa plástica de color verde contentiva en su interior de un envoltorio plástico transparente contentivo de un fragmento de pasta compacta de color blanco de la presunta droga denominada Crack y un envoltorio de bolsa plástica de color verde claro y negro contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína; por otra parte cursa al folio cinco (05) acta de Policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y en la cual se deja constancia de la incautación de los elementos antes referidos, los cuales al ser requisados en virtud de las máximas de experiencia conllevan a efectivamente sostener una presunción razonable de que dichas sustancias incautadas son de tipo estupefaciente, todo este procedimiento esta avalado, tal y como se señaló anteriormente, por las declaraciones de los testigos Gustavo Adolfo Contreras Viñoles y José Daniel López, cursantes a los folios 10, 11 y vueltos, quienes fueron testigos presénciales de la revisión del inmueble, razón por la cual la concatenación de las mismas, es decir las declaraciones de ambos testigos, con las actas policiales conllevan a efectivamente demostrar la comisión del hecho punible y la pluralidad de elementos de convicción. Por otra parte cursa al folio quince (15) en la presente causa planilla de Decomiso de Drogas, de la cual se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de: quince (15) gramos de Cocaína y cinco (05) gramos de Crack. Con los elementos antes descritos los cuales son concatenados por este Juzgador, surge una convicción razonable de que la imputada es autora o participe de los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es de tipo estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° ejusdem, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada Eulalia Servina Ortega González, por encontrarla incursa en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica y delito de Ocultamiento Ilícito de Alma de Fuego, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultima aparte de la ley especial de Droga y 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana EULALIA SERVINA ORTEGA GONZÁLEZ, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.341.480, de estado civil soltera, nacida en fecha 12-02-1955, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en: EL CASERIO Bohordal Primero, calle Raúl Leoni, sector Las Charas, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos: de Distribución Ilícita de Sustancias y Estupefaciente y Psicotrópica y delito de ocultamiento ilícito de alma de fuego, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultima aparte de la ley especial de Droga y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivo. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario Judicial

Abg. Héctor Loran