REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001449
ASUNTO: RP11-P-2008-001449
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, del día; 01 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Administrativa Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares y los imputados DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL previo traslado de la Comandancia de Policía, quienes están asistidos debidamente por la Defensa Privada Abg. Ignacio Adolfo Villarroel Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 6.955.544, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.277, con domicilio procesal en: Calle democracia, casa nº 151, Urbanización Menca de Leoni, Punta de Mata, Estado Monagas, quien estando presente seguidamente expone: Acepto el cargo para el cual fui designado y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en virtud que los ciudadanos DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL fueron detenidos en fecha 29 de marzo De 2008, cuando los mismos se presentaron armados con arma de fuego en el Restaurante Gran Rico Mar , conminando al ciudadano Wu Jianwen, de nacionalidad China, a que le entregara todo el dinero de la caja, de acuerdo a lo mencionado por el señor fue despojado de la cantidad de 257.000 bolívares, determinado en la investigación, lo despojan de todo el dinero y se dan a la huida, y se da cuenta que huyen en un vehículo Corolla, y da cuenta a la policía, los funcionarios policiales los detienen los identifican y , por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo único y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan algunas diligencias por recavar, pido copias simples del acta y se me devuelvan las actuaciones en un plazo prudencial de cinco días , es todo.
Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano JAIRO CARVAJAL LEAL y se identifica al primero como DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Vendedor de Chorizo y Chicharrón, titular de la cedula de identidad N° 17.752.730, nacido en fecha 25-11-80, nombre de sus padres: Ernesto Romero y Omaira Carvajal, residenciado en: Punta de Mata, Sector Doña Berta, Barrio Doña Berta, Calle 3, Casa S/Nº 27, Detrás de la PTJ, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; y expone: “Veníamos de Punta de Mata a comprar Chorizo, segunda vez que vengo para Carúpano, y vine a comprar Chorizo a la señora Bartola, por la vía de playa patilla, y venían como 15 motorizados y nos mandaron a parar a la derecha, y uno de los funcionarios me saco del carro por la ventana, y me dijo que éramos sospechosos de un robo, me pusieron las esposas y no se mas nada, hasta que me llevaron a PTJ, me hicieron preguntas, primera vez que estoy en esto. Es todo-”. Seguidamente sale de la sala el ciudadano DERVIS ERNESTO CARVAJAL LEAL y entra el ciudadano JAIRO CARVAJAL LEAL, quien se identifica como JAIRO CARVAJAL LEAL, quien es venezolano, nacido en Cutufi Estado Apure, soltero, de 31 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 13.185.185 nacido en fecha 03-07-76. nombre de sus padres: Gustavo Carvajal (f) y Flor de Maria Leal (f), residenciado en: Punta de Mata, Sector Doña Berta, Barrio Doña Berta, Calle 3, Casa S/Nº 27, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; y expone: “Bueno, ante todo doy gracias a dios por esta oportunidad de decir la verdad, los cuales desconocía hasta ahora, como ya conocen mi nombre soy Jairo Carvajal, lo que sucede es que nos disponemos a viajar para Carúpano, con el único objetivo, ya que tenemos un puesto de venta de chorizo y chicharrón, en el mercado de Punta de Mata, somos clientes de la señora Bartola, que nos provee de dicho producto, fue la causa de nuestra presencia aquí en Carúpano, cuando llegamos a la casa de la señora de Bartola, nos dice que el señor Luis tiene la otra parte de la mercancía, en playa Patilla, cuando de repente, un motorizado se ponía adelante y unas cuantas motos, policía del Estado Sucre, es el vehículo de mi propiedad, me apunta con la pistola por el lado del chofer, obligándome a detenerme, me detengo a la derecha, y a mi personalmente me agarro de la camisa y me recuesta de la patrulla, conjuntamente llega como 15 motorizados y dicen que parecen ser los presuntos delincuentes, sin mediar palabra nos requisan y nos montan en la patrulla, sacaron los cojines de atrás del carro, parecían abejas en el carro, nos quitaron del pago de la mercancía, nos traen detenidos a la policía, por estar supuestamente implicados, hace un instante chequeando con la defensa. Me di cuenta de algo que quiero que tomen en cuanta note unos cuantos irregularidades, que espero sean tomadas en cuanta como por ejemplo que los señores agraviado desconozco, hablan de dos sujetos armados, por lo cual aquí capturan 2 sujetos que no estaban armados, en mi caso no estampamos armados, si los agraviados que hallan tomado acciones hablan de dos armas porque aparece una que no teníamos nosotros, ellos alegan que no reconocen la cara de los maleantes, en tercer lugar, pude contestar de la declaración de dos millones de bolívares, esta en el expediente de unos celulares, de, que el dinero incautado efectivamente es nuestro, por lo que hay suficientes contradicciones en el acta policial, no es raro, que los funcionarios impliquen personas que se le atraviese para cerrar un caso, eso es lo que quería exponer en la parte legal, por otra parte para terminar concluir, le quiero pedir sea tomada en cuanta esta parte de mi declaración final, quizás somos padres de familia, y en el caso de la dama madre de familia, soy honrado, tengo mi esposa de 21 años de edad, embarazada, tengo muchas ilusiones de ver a mi hijo crecer, no venga al acaso, somos seres humanos , tienen 4 meses de embarazo que es de alto riesgo, somos de escaso recursos económicos, no tengo compromiso con la justicia, no soy ningún maleante, le quería pedir la parte humana, antes de tomar cualquier decisión tomar en cuenta los derechos humanos, darle las gracias por su atención de escucharme y la mayor colaboración con respecto al caso, muy agradecido por su atención, somos inocentes y no tenemos nada que ver en el caso que se nos acusa, así mismo tengo como testigo a la Señora Pastora, no tengo su apellido que me compra chorizo, chicharrones, nosotros vendemos en el Mercado de Punta de Mata, Estado Monagas, es todo.
”SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: “La Representante del Ministerio Publico imputa el delito de Robo Agravado previsto articulo 458 del Código Penal y a la vez solicita la privación judicial, si bien es cierto existe en el expediente una victima sujeto pasivo, una identificaciones de unos objetos provenientes de un delito, no es menos cierto que esto no concuerda con lo que dicho por estos muchachos, en el folio 3 como es el acta de entrevista a la victima Wu Jianwen, donde expone que se encontraba en su negocio, irrumpieron en su negocio dos personas con arma de fuego, cuando le pregunta, si observaron a los sujetos, que no, lo reconocen, en otra pregunta, que el vehículo es rojo, cuanto s vehículos en Carúpano no hay rojos, visto esto la victima no reconoce la responsabilidad y participación de mis defendidos, un vehículo rojo que no reconocerían, le tiraron unas fotos a los muchachos y aparece la prensa como delincuentes y atracadores, a hay vicios por parte de los funcionarios policiales, no con respecto al Ministerio Publico, viciaron los funcionarios el proceso, ese reconocimiento el día domingo en la prensa, por lo que me permito presentar el ejemplar de la prensa, por que ellos fueron sacaron del reten, y fueron expuestos a varias personas para que los identificaron y estos dijeron que no eran ellos, aparte que no hay flagrancias si es cierto se cometió en el restaurante, no menos cierto es que 20 kilómetros del sito, no hay modo tiempo distintos, la persona agraviad ano los identifican, mis defendidos no tiene antecedente penales, no son reincidentes de ningún delito, el acta de investigación que cursa al folio 3 inspección técnica en playa Copa Cabana, dicho esto solicito a este digno tribunal la inmediata libertad de mis defendido, y a todo evento y por cumplir con los requisitos de ley para una Medida cautelar, este honorable tribunales se ajuste a una decisión equitativa de los hechos basados en la verdad y lo que arroja las actas procesales, dicho esto pues los ciudadano no están solicitados, el revolver no presentan ninguna solicitud, por lo que yo considero solicitar Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar sujetándonos a derecho para continuar con la investigación, es todo. “
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y lo que ha señalado la defensa donde solicita la Libertad Plena de su defendidos, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados DERVIS ERNESTO CARVAJAL LEAL Y JAIRO CARVAJAL LEAL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Wu Jianwen; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, dicho delito se precalifica a estos ciudadanos en virtud del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Wu Jianwen de nacionalidad China, donde denuncia que se encontraba en el comercio Restaurant Gran Rico Mar, ubicada en la Avenida Perimetral, frente a la Concha Acustica, cuando entran dos sujetos con pistolas en mano y le dicen que es un atraco, le piden el dinero de la caja, toman el mismo y salen huyendo y es cuando ve que entran a un vehículo de color rojo., cursante al folio 2 del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Marzo del 2008, inserta a los folios 03, y vuelto, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, el Acta de Inspección técnica, inserta a los folios 11 y su vuelto, planilla de Resguardo de Evidencias Física, Nº 112-2008, de los objetos incautados. Acta de Reconocimiento Nº 123 de fecha 30-03-2008, a los fines de dejar constancia del reconocimiento Legal a los objetos incautados, Memorando Nª 9700-226-503, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan Registros Policiales. Acta de Inspección Técnica de fecha 30-03-2008, al vehículo que portaban y se encontraban y fueron detenidos los imputados de autos. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DERVIS ERNESTO ROMERO CARVAJAL, quien es venezolano, soltero, de 27 años de edad, Profesión u oficio: Vendedor de Chorizo y Chicharrón, titular de la cedula de identidad N° 17.752.730, nacido en fecha 25-11-80, nombre de sus padres: Ernesto Romero y Omaira Carvajal, residenciado en: Punta de Mata, Sector Doña Berta, Barrio Doña Berta, Calle 3, Casa S/Nº 27, Detrás de la PTJ, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas y JAIRO CARVAJAL LEAL, quien es venezolano, nacido en Cutufi Estado Apure, soltero, de 31 años de edad, Profesión u oficio: taxista, titular de la cedula de identidad N° 13.185.185 nacido en fecha 03-07-76. Nombre de sus padres: Gustavo Carvajal (f) y Flor de Maria Leal (f), residenciado en: Punta de Mata, Sector Doña Berta, Barrio Doña Berta, Calle 3, Casa S/Nº 27, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wu Jianwen. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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