REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001428
ASUNTO: RP11-P-2008-001428
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 30 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia Abg. Carmen Milano, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados Luis Alfredo Subero Márquez y Leonardo Ramón Jordán Jiménez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, los imputados Luis Alfredo Subero Márquez y Leonardo Ramón Jordán Jiménez previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su Defensor Privado Abg., Ygor José Rojas Reina , titular de la cédula de identidad Nº 10.883.524, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 72.405, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial Paraíso Plaza, Piso -6, Apartamento 1-A, Avenida Páez del Paraíso, Caracas Distrito Capital, quien previo nombramiento acepto y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo. El defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, quien representa al imputado Leonardo Ramón Jordán Jiménez –
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos Luis Alfredo Subero Márquez y Leonardo Ramón Jordán Jiménez, plenamente identificado en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal vigente, por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Luis Alfredo Subero Márquez y Leonardo Ramón Jordán Jiménez, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudiera influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que los ciudadanos Luís Alfredo Subero Márquez y Leonardo Ramón Jordán Jiménez fueron detenido el día 28-03-2008, por funcionarios de la Región Policial n° 3, Cabo Primero Juan Leiva, en momento cuando se encontraban en labores de Patrullaje, recibieron llamada telefónica donde le notificaban que en la calle Acosta en el negocio denominado ELECTRONICA INTEGRAL JR, y los mismo detienen a los ciudadanos a la altura de calle Monagas de esta ciudad quienes iban a bordo de un Vehículo de color azul y negro, marca Corsa, por lo que esta Representación del Ministerio Público, precalifica los hechos como Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Penal, Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan algunas diligencias por recavar, pido copias simples del acta y se me devuelvan las actuaciones en un plazo prudencial de cinco días , es todo.
Seguidamente el Juez impone a los imputados del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: Luis Alfredo Subero Márquez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.346 , nacido en fecha 04-02-1986, nombre de sus padres: Enrique Subero y Esther de Subero, residenciado en Calle La Planta, Casa Sin Numero cerca de la pollera de Vuelvan caras, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre; y expone: Estaba trabajando en la parada de Canchunchu y iba bajando para el mercado , cuando venia de regreso me conseguí al señor y a un menor a la altura de los molinos, me pidieron una carrera para calle juncal para ir a comprar un repuesto de moto, y en eso acomódate para que me lleves a la casa y pagarte la carrera, yo me acomode y lo espere como 5 minutos, y luego venían los dos con una planta y se montaron en mi vehículo, y me dijeron que los llevara para Tacoa, cuando íbamos por Comercial Rica se atravesaron unos Motorizados, ellos cuando vieron a los policías sacaron un arma de fuego y la metieron en la guantera de mi carro y los policías nos bajaron porque habían hecho un atraco a un ciudadano y se montaron en un corsa azul con un expoiler, , y de allí nos bajaron y nos llevaron para la comandancia de policía. Es todo. Seguidamente se llamo al Ciudadano Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.244.473 , nacido en fecha 20-12-1978, nombre de sus padres: Carmen Catalina Jiménez y Yamil Jordan, residenciado en Calle Chimborazo, casa Nª 1, por el mercado de Carúpano Estado Sucre; y expone “yo me siento mal primera vez que me veo en esto soy padre de familia y tengo dos niños enfermos, ese muchacho es inocente, pero primera vez que yo cometo este tipo de locura, me ví presionado por que a mi hijo le falta hacer un encefalograma, tengo los papeles en la clínica, en verdad fuimos el menor y yo. Lo hice por necesidad del hambre de mis hijos, yo si hice el atraco, el revolver el muchacho iba a admitir los hechos por el revolver, yo admito mis hechos, engañe al muchacho del taxi, yo lo conozco al taxista de vista por cuanto yo boy a la parada a solicitar carrera y una vez me hizo una carrera a la Ciudad de Cumana a la Clínica San Vicente de Paúl. es todo.-”
.SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LAS DEFENSAS, La defensa Privada Abg. Ygor Rojas, Quien expone: Vistas las exposición hecha por mi representado así como de las actas, donde se evidencia que mi representado no tiene relaciòn con los hechos ventilados en esta Audiencia por el delito de robo agravado, y siendo que de las actas procésale no consta ni se evidencia participación alguna en el mencionado delito, y vista a su vez la declaraciòn presentada por el Ciudadano Jiménez donde reconoce y acepta conjuntamente con la participación del menor el delito que aquí se ventila, teniendo igualmente conocimiento de la declaración del menor de donde se desprende que no existe ninguna vinculación en los hechos que hoy se ventilan, y donde igualmente el menor reconoce los hechos del delito de robo agravado, consigno en este acto constancia de trabajo, acta comunal firmada por la junta comunal, acta de la línea de taxista, donde mi representado aparece como socio y cada uno de las miembros comunales dan fe de la conducta de mi representado, igualmente solicito a este Tribunal la libertad plena o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de mi representado Luis Alfredo Subero Márquez, por cuanto no existan elemento ni indicios que lo involucren en los hechos que se ventilan, es todo. “ Acto seguido se le cede la palabra al defensor Publico, quien expone; Me opongo a la pretensión fiscal solicito decrete medida sustitutiva de Libertad consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento por el imputado o la persona que es o sus familiares decidan, fundamento mi pretensión es la siguiente: primer, Ausencia del peligro de fuga y obstaculización ello en razón de la confesión realizada por mi defendido., circunstancias esta que reafirman la voluntad de mi defendido de someterse al proceso penal que se le sigue, motivo por el cual en ningún caso puede temerse la peligrosidad procesal del imputado. Segundo: mi detenido tiene domicilio procesal debidamente identificado en la presente causa, Tercero; Consta al folio 20 de la presente causa memorando mediante el cual se deja constancia que mi representado no posee registros policiales. Cuarto; En cuanto a lo señalado por el accionante relativos a la pena que pudiera aplicarse y a la influencia de mi defendido para que la victima o testigos depongan falsamente produciéndose así fraude procesal, observa la defensa en el animo del imputado producto de su confesión refleja su voluntad si es de absoluta de someterse al proceso penal, y en cuanto al monto de la pena si bien es cierto que el accionante esta obligado legalmente de solicitar la medida privativa de libertad cuando la pena en su limite máximo sea igual o exceda de 10 años de prisión, también es cierto que conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo párrafo queda facultado el órgano jurisdiccional para aplicar Medidas Sustitutivas de Libertad cuando existan circunstancias de hecho y de derecho que lo hagan procedentes, en el presente caso respetuosamente someto a consideración y valoración del Tribunal las circunstancias referidas anteriormente producto de la confesión de mi defendido, a objeto de que con valoración del principio de afirmación de libertad no le sea aplicada la medida privativa de libertad con las consecuencias que ello genera y en consecuencia se le aplique libertad condicional bajo fianza o caución juratoria, solicito copias simples de todas las actuaciones y de presente acta.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados. Su defensa y lo que se desprende de las actas; esta representación considera lo siguiente están cubiertos los extremos del los artículos 250, 251. y 252, en lo que respecta al ciudadano Leonardo Ramón. Es por lo que considera oportuno declarar la Privación Preventiva de Libertad, en efecto se niega la solicitud de la defensa; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Robo Agravado, dicho delito se precalifica en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo del 2008, inserta a los folios 02 y 03, Suscrita por los funcionarios Alberto Fuentes y Juan Leiva. Acta de entrevista al ciudadano Márquez Osuna Leonardo José Victima en el presente caso, riela al folio numero 12, acta de investigación penal realizada por el funcionario Robert Vázquez, acorde al folio 15, planilla de resguardo del arma de fuego incautada, conforme al folio 16, acta de inspección técnica realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conforme al folio 18, Acta de avaluó del objeto incautado de conformidad al folio 22, Planilla de aseguramiento de vehículo conforme al folio 19, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado , tipificado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal , en perjuicio del Ciudadano Leonardo Josè Marque Osuna; aunado a que el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado antes identificado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide. En cuanto al Imputado Luis Alfredo Subero Márquez., este Tribunal considera que aun cuanto están cubiertos los elementos de convicción en cuanto la existencia del hecho punible al igual que las circunstancias esenciales necesarias para considerar la existencia cierta de Robo agravado, sin embargo en consideración a la declaración manifestada por Leonardo Ramón Jordán, al igual que el ciudadano Yuner José Cedeño Hernández, para el momento de su presentación en la cual manifiesta que Luis Alfredo Subero no tiene participación directa con el hecho imputado, este Tribunal considera oportuno otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas cada 5 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, al igual que la prohibición de la salida de la jurisdicción todo de conformidad con el articulo 256, ordinales 3ª y 4ª . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado Leonardo Ramón Jordán Jiménez, venezolano, soltero, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.244.473 , nacido en fecha 20-12-1978, nombre de sus padres: Carmen Catalina Jiménez y Yamil Jordan, residenciado en Calle Chimborazo, casa Nª 1, por el mercado de Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo referente al ciudadano Luis Alfredo Subero Márquez, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.781.346 , nacido en fecha 04-02-1986, nombre de sus padres: Enrique Subero y Esther de Subero, residenciado en Calle La Planta, Casa Sin Numero cerca de la pollera de Vuelvan caras, Canchunchu, Carúpano Estado Sucre, Se acuerda Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, se ordena agregar las actuaciones presentadas por la defensa privada a el presente asunto. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. y Boleta de Libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo .- Quedan las partes presentes debidamente notificados. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
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