REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001500
ASUNTO: RP11-P-2008-001500
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la Abg. Alixi Rene Perdomo, en su carácter de Defensa Privada de los ciudadanos HUMBERTO DEL JESÚS ANDARA GUAREGUA y ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, en el sentido que este Tribunal, se sirva revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido se encuentran privado de su libertad, este Tribunal pasa de seguidas a revisar la misma, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Que cursa al expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 09 de Abril del presente año, mediante la cual acordó:
“… LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANDARA GUAREGUA quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N°14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Huberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Banco de Venezuela. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal…”, tal y como se evidencias a las actas procesales que conforman el presente proceso ”.
LA DECISIÓN EN CUESTIÓN TUVO SU FUNDAMENTO,
ENTRE OTRAS COSAS POR LO SIGUIENTE:
“… encuentra este Tribunal, que del análisis de las circunstancias en que se produce la detención de este ciudadano, y en aras de la búsqueda de la verdad, respecto a este acto concreto de investigación que se iniciaba en esa oportunidad, se encontraba acreditada la presunción de peligro de fuga, y obstaculización de la investigación conforme a lo establecido en el Artículo 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, y el Artículo 252 Ordinal 2º Ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podría influir en los testigos en el presente caso, por lo que era necesario decretar como efectivamente se hizo Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable en este caso en concreto, donde se hacia necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y el total esclarecimiento de los hechos que habían sido puestos al conocimiento de este Juzgado en funciones de Control. Así mismo en fecha 09 de abril de los corrientes, la Vindicta Publica presento escrito de presentación por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Banco de Venezuela.”
“… En este orden de ideas, y partiendo de la base, de que el delito por el cual es imputado los ciudadanos HUMBERTO DEL JESÚS ANDARA GUAREGUA y ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, es de grave entidad, tomando en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que establece: “Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”,
SEGUNDO:
Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el juez acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.-
Y el Artículo 264 ejusdem establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
TERCERO:
En el presente caso, luego de efectuar la correspondiente revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de Presentación de Imputados fecha 09 de Abril del año 2008; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD de revisión de la Medida , de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue realizada por la de la Defensora Privada Penal y en consecuencia de ello mantener la vigencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, con fundamento en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga, vista la entidad del delito por el que es admitida la Acusación Fiscal. Por cuanto se evidencia que aun persisten los elementos que motivaron la decisión inicial para privar de libertad los ciudadanos ANDARA GUAREGUA quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N°14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Huberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar. Al efecto Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación a la Defensa Privada, a sus representados y a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de notificarla de lo aquí acordado; remítase las presentes actuaciones como complementaria. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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