REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004167
ASUNTO: RP11-P-2007-004167
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia de Preliminar del día, Veintitrés (23) de Abril de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo H. y el Secretario Judicial, Abg. Jesús Eduardo García, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en el asunto arriba enumerado, seguida al imputado WILFREDO ENRIQUE MARCANO HURTADO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, el imputado WILFREDO ENRIQUE MARCANO HURTADO, la Defensora Pública Penal Abg. Annia Nuñez, la victima ciudadano Alfredo José Marcano Patiño y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Marcano Patiño, cambiando así la calificaron jurídica imputada en el escrito acusatorio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como WILFREDO ENRIQUE MARCANO HURTADO, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.186, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Jesús Emiliano Marcano y Dolores Maria Hurtado y residenciado en: Calle 1, Vereda N° 26, casa N° 12, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alfredo José Marcano Patiño; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Alfredo José Marcano Patiño, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Wilfredo Enrique Marcano Hurtado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Wilfredo Enrique Marcano Hurtado, el delito Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia a la víctima. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE MARCANO HURTADO, venezolano, de 56 años de edad, nacido en fecha 26-01-52, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.298.186, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de Jesús Emiliano Marcano y Dolores Maria Hurtado y residenciado en: Calle 1, Vereda N° 26, casa N° 12, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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