REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001607
ASUNTO: RP11-P-2008-001607
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del, 21 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial Abg. Alejandro Rodríguez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado ALEXIS MANUEL BARRETO, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado ALEXIS MANUEL BARRETO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, asistido por el Defensor Público Abg. Edgar Brito.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ALEXIS MANUEL BARRETO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Fernández Bellorin. Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, además dadas las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación. Considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y 4, parágrafo primero, 252 0rdinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el peligro de fuga esta acreditado por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por que con los imputados en libertad podría influir en la victima y los testigos del presente caso lo cual hace procedente la imposición de la mencionada medida; Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como: ALEXIS MANUEL BARRETO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.437.366, de Oficio: Pintor, hijo de Ángel Antonio Moya y Geolina Mercedes Barreto, domiciliado en: Playa Copei, centro de rehabilitación el "Buen Samaritan", cerca del Dolphin, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “Yo estaba en un centro de rehabilitación y mi mama me llamo que estaba enferma, yo no comía ni nada, me ponía a lijar carro, entonces yo mismo me puse a reparar mi facsímile, entonces yo iba a robar a un tipo y entonces me saco una pistola de verdad, me monte en un autobús y le robe todo el dinero al chofer. Después me tome una cerveza y luego me detuvieron, me sacaron un FALC.”Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito y expone: “De conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito decrete a favor del imputado Medida Sustitutiva de Libertad, ello por ausencia de elementos de convicción que acrediten la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, es decir la falta de peligrosidad procesal del imputado, quien ha manifestado su voluntad de someterse al proceso y de no entorpecer su marcha. En fundamento a lo expuestos ratifico la inocencia de mi defendido, me opongo a la pretensión fiscal y solicito decrete medida sustitutiva de libertad a favor del imputado. De otro lado solicito se ordene practicar al imputado evaluación psiquiatrita y toxicológico. Solicito copias simples. Es todo.
Oído lo manifestado por la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, así como lo manifestado por el imputado y la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al Imputado ALEXIS MANUEL BARRETO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.437.366, de Oficio: Pintor, hijo de Ángel Antonio Moya y Geolina Mercedes Barreto, domiciliado en: Playa Copei, centro de rehabilitación el “Buen Samaritan”, cerca del Dolphin, Carúpano- Estado Sucre; en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE FERNANDEZ BELLORIN, considerando que a las actas que conforman el presente Asunto, cursa lo siguiente: Al folio Cinco (05) El Acta Policial de fecha 19-04-2008, suscrita por los funcionarios Jesús Molina y Henry Martínez, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado ALEXIS MANUEL BARRETO. Acta de entrevista rendida por la Víctima EDGAR JOSE FERNANDEZ BELLORIN de fecha 19-04-2.008, que corren insertas al folio tres (03) del presente Asunto, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de entrevista rendida por el ciudadano Ángel Quijada Marín, de fecha 19-04-2.008, que corre inserta al folio cuatro (04) del presente Asunto, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Acta de Investigación Penal corriente al folio Nº 11, en la cual dejan constancia de actos de investigación, a los fines de aclarar las circunstancias que rodean a los hechos. Acta de Inspección Técnica, N° 780, inserta al folio Nº 14, de fecha 20-04-2008. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ALEXIS MANUEL BARRETO, Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 21 años de edad, nacido en fecha 14-04-1987, titular de Cédula de Identidad N° V- 19.437.366, de Oficio: Pintor, hijo de Ángel Antonio Moya y Geolina Mercedes Barreto, domiciliado en: Playa Copei, centro de rehabilitación el “Buen Samaritan”, cerca del Dolphin, Carúpano- Estado Sucre, por estar incurso en el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar José Fernández Bellorin. Se califica la Flagrancia y se acuerda continuar por la vía del Procedimiento Ordinario. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que le sea practicado examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Así se acuerda; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez
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