REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001605
ASUNTO: RP11-P-2008-001605

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la audiencia de Presentación del día, veintiuno (21) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a los fines de realizar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido a la imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz; el Defensor Público de guardia Abg. Edgar Brito y el imputado: JOSE GREGORIO MARTINEZ, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto a el ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. (En este estado la fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Solicito al Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-75, hijo de Baudilio González y Regula Pastora Martínez, de profesión u oficio albañil y agricultor, residenciado en: El sector la Pica II de la Comunidad de Guaca, casa sin numero, cerca de la bodega del difunto Ismael, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expuso: “ Yo venia con 4 personas del trabajo, cuando llegamos a la alcabala de la peonía como a las 6:30 de la tarde, entonces los chamos se echaron para atrás, se asustaron entonces yo dije que eso era de los 4, entonces ellos siendo amigos míos me dejaron solo. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, ello en fundamento a la falta de suficientes elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, en razón de la ausencia de experticia química que acredite la ilicitud de la sustancia presuntamente incautada. Como puede observarse, no cursa en la causa experticia química o evaluación científica de orientación que establezca que la sustancia presuntamente incautada sea psicotrópica o estupefaciente; tal omisión debe concluir jurídicamente la falta de comprobación del cuerpo del delito, requisito éste exigido en el artículo 250, en su numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido. En el supuesto negado que no se comparta la pretensión expuesta, solicito decrete medida sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Fundamentos de esta pretensión son los siguientes: PRIMERO: Tal como se afirmo se trata de la presunción y no de la comprobación de la ilicitud de una sustancia. SEGUNDO: Mi defendido tiene perfectamente identificado su domicilio y sus intereses tanto familiares como económicos los desarrolla en la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Tal como consta en la causa no presenta registro policial. CUARTO: Se trata de una pequeña cantidad que no excede de los 7 gramos de una sustancia presuntamente droga, ya que su naturaleza no ésta definida científicamente. QUINTO: En ningún caso puede tenerse lo que en doctrina se denomina, peligrosidad procesal del imputado, puesto que este ante el órgano jurisdiccional se ha declarado consumidor, motivo por el cual en ningún caso puede presumirse peligro de fugo o de obstaculización. Asimismo solicito que se le practique examen psiquiátrico, toxicológico y antidoping, con la urgencia que el caso amerite, vista su confesión de consumidor. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y el acta que se levante al efecto. Es todo.

Vista en Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Maria Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y en la cual la defensa solicita la libertad sin restricciones a favor del imputado; y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 19 de Abril del presente año, y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de procedimiento realizada por el Sargento: Luís José Martínez, la cual corre inserta al folio numero 2 del expediente, quien describe que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el imputado JOSE GREGORIO MARTINEZ. Acta de entrevista del ciudadano Elvis Manuel Brito León, la cual corre inserta al folio numero 3 del expediente, en la cual se describe claramente su testimonial en cuanto a la certeza del procedimiento. Igualmente al folio 4 y numero 10, corre inserta acta de investigación penal del agente Carlos Serrano, donde se observa la descripción detallada de la sustancia incautada, contentiva de 18 envoltorios, los cuales alcanzaron un peso bruto de 6 gramos. Al folio 11, corre inserta la planilla de resguardo de evidencias donde describe de manera detallada la sustancia incautada. Acta de investigación penal donde se describe claramente el lugar de los hechos, la cual corre inserta al folio numero 12. Se observa de los elementos antes descritos, los cuales son suficientes elementos de convicción, de que el imputado es autor o participe del hechos imputado por el Ministerio Público, por lo que en primer lugar se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que por las máximas de experiencia y en virtud de las circunstancias que rodean el caso, existe una razonable y fuerte convicción de que la sustancia incautada es de tipo estupefaciente, además de ser el mismo de fecha reciente, con lo cual se acredita la exigencia prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el ordinal 2° del precitado artículo en virtud de la pluralidad de elementos de convicción antes señalados. Ahora bien, asimismo se considera acreditada la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, en virtud de la pena eventual que podría llegar a imponerse en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2° y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, razón por la cual y en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado José Gregorio Martínez, por encontrarla incurso en la comisión del delito: de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Declarándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones hecha por la defensa. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.415.008, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-10-75, hijo de Baudilio González y Regula Pastora Martínez, de profesión u oficio albañil y agricultor, residenciado en: El sector la Pica II de la Comunidad de Guaca, casa sin numero, cerca de la bodega del difunto Ismael, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito: de Ocultamiento de sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Asimismo se insta al Ministerio Publico para que le sea practicado examen psiquiátrico, toxicológico y antidoping al imputado de autos. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo; Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez