REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000520
ASUNTO: RP11-P-2008-000520

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
ACUERDO REPARATORIO

Realizada Audiencia Preliminar del día, veintiuno (21) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial Abg. Alejandro Rodríguez a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar de los imputados ANYER ALIRIO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO BONILLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto el Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los imputados ANYER ALIRIO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO BONILLO, previo traslado de la Comandancia de Policía, la victima, ciudadana Clarisa Mata y la defensora Publica Abg. Siolis Crespo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes procedo en éste acto a ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación en contra de los imputados ANYER ALIRIO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO BONILLO presentado en su debida oportunidad legal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clarissa Mata. Solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas, y se dicte el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos, ampliamente identificados, solicito copias simples de la presente acta.

Acto seguido se le cede el derechos a los imputados, una vez impuesto del precepto constitucional, quienes manifestaron acogerse al mismo, quienes se identificaron como: ANYER ALIRIO MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-1982, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.543.366, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, hijo de Noelia Antonia Martínez y German Espino, domiciliado en: Calle José Francisco Bermúdez, Vía de San José de Aerocual, Casa S/N°, Cerca de donde esta un barco grande, por la entrada mangle, Carúpano- Estado Sucre; y LUIS ALEJANDRO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-10-1978, titular de Cédula de Identidad N° V-15.244.222, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Pescador, hijo de Rosa Bonillo y Luís Ramón Rodríguez (abuelo), domiciliado en: Barrio Aéreo, Sector el Yunque, Casa S/N°, cerca de la escuelita, Vía Playa Grande, Estado Sucre.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: La defensa solicita respetuosamente el Tribunal se desestime la acusación fiscal, toda vez que no cumple con los requisito del 326 del Código Orgánico Procesal Penal , y al mismo tiempo por no haber pruebas suficientes que acrediten la participación de mis representados en el hecho imputado. Es todo.

Seguidamente toma la palabra el juez y expone: Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Clarissa Mata. Asimismo se admiten las pruebas Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admite totalmente la acusación fiscal en contra de los imputados ANYER ALIRIO MARTINEZ Y LUIS ALEJANDRO BONILLO, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º del ofrecidas por las partes; todo ello de conformidad con el articulo 330 Ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera improcedente la solicitud hecha por la defensa de desestimación de la acusación. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Habiéndose admitido la acusación, éste Tribunal informa a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo estas en el caso especifico los Acuerdos Reparatorios y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

Tomando la palabra los acusados presentes en sala y manifestaron admitir los hechos y ofrecer un acuerdo reparatorio a la victima de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150) cada uno; pagaderos en la fecha que fije el Tribunal. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima quien manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por los acusados, solicitando igualmente a los acusados con el cumplimiento del. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público: Esta representación fiscal emite la opinión favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima ha manifestado su aprobación en celebrar Acuerdo Reparatorio con los imputados ampliamente identificados en autos. Solicito se me expida copias simples. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora: Realizado como ha sido parte del Acuerdo Reparatorio planteado por mis representados y la victima, la defensa de conformidad con el articulo 41 de la ley adjetiva penal solicito al Tribunal acuerde la suspensión del proceso hasta la cancelación de la deuda asumida, y de igual manera solicito que se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA el ACUERDO REPARATORIO, y en consecuencia ordena SUSPENDER EL PRESENTE ASUNTO. En consecuencia se fija audiencia especial para el día 14-05-08 a las 2:30 PM en la sala de audiencias número 3 de este Circuito Penal, a los fines de materializar dicho acuerdo reparatorio. Asimismo se acuerda a favor de los acusados ANYER ALIRIO MARTINEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-1982, titular de Cédula de Identidad N° V- 16.543.366, de estado civil soltero, de Oficio: Obrero, hijo de Noelia Antonia Martínez y German Espino, domiciliado en: Calle José Francisco Bermúdez, Vía de San José de Aerocual, Casa S/N°, Cerca de donde esta un barco grande, por la entrada mangle, Carúpano- Estado Sucre; y LUIS ALEJANDRO BONILLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 26-10-1978, titular de Cédula de Identidad N° V-15.244.222, de estado civil soltero, de profesión u Oficio: Pescador, hijo de Rosa Bonillo y Luís Ramón Rodríguez (abuelo), domiciliado en: Barrio Aéreo, Sector el Yunque, Casa S/N°, cerca de la escuelita, Vía Playa Grande, Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de régimen de presentaciones de cada 5 días; hasta la fecha de la Audiencia de fecha 14/05/2008; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se les prohíbe a los acusados el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. Librese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial. Líbrense boletas de libertad junto con oficio al internado de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez El Secretario Judicial
Abg. Alejandro Rodríguez