REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000373
ASUNTO: RP11-P-2007-000373

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia Preliminar del día, Veintiuno (21) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2007-000373, seguida a los Imputados GLADIS MARGARITA OBANDO ROJAS Y PEDRO JOSÉ OBANDO ROJAS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentra solo presente el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, los imputados Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas, la Víctima Yepsury del Jesús Pérez Villarroel y el Defensor Privado, Abg. Néstor Martínez. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yepsury del Jesús Pérez Villarroel. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como GLADYS MARGARITA OBANDO ROJAS, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Trabajo Social, nacida el 29-04-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 06.951.122, hija de Juana Evangelista Rojas de Obando y Pedro Rafael Obando Rojas, domiciliada en las Viviendas Rurales del Rincón, casa N° 1971, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados, quien quedó identificado como PEDRO JOSÉ OBANDO ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instructor deportivo, nacido el 15-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.497, hijo de Juana Evangelista Rojas de Obando y Pedro Rafael Obando Rojas, domiciliada en las Viviendas Rurales del Rincón, casa N° 1971, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. Néstor Martínez, quien expone: “esta defensa solicita muy respetuosamente de este Tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, pido al Tribunal estudie bien a acusación para que pueda evidenciar que la misma no cumple con los requisitos de ley, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 424, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yepsury del Jesús Pérez Villarroel; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la acusada y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima yo le prometo que no va a ver más problemas con ella; es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra al acusado, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me disculpo con la víctima, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Yepsury del Jesús Pérez, quien señala: “Acepto las disculpas que ellos me ofrecen, es todo”.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados, solicito al Tribunal se pronuncie sobre el régimen de prueba, solicitando que el mismo sea otorgado por el lapso mínimo de le ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.


“Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Gladis Margarita Obando Rojas y Pedro José Obando Rojas, el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, violencia o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos GLADYS MARGARITA OBANDO ROJAS, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Trabajo Social, nacida el 29-04-1964, titular de la Cédula de Identidad N° 06.951.122, hija de Juana Evangelista Rojas de Obando y Pedro Rafael Obando Rojas, domiciliada en las Viviendas Rurales del Rincón, casa N° 1971, Municipio Benítez, del Estado Sucre y PEDRO JOSÉ OBANDO ROJAS, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Instructor deportivo, nacido el 15-08-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 10.877.497, hijo de Juana Evangelista Rojas de Obando y Pedro Rafael Obando Rojas, domiciliada en las Viviendas Rurales del Rincón, casa N° 1971, Municipio Benítez, del Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, violencia o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes