REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001408
ASUNTO: RP11-P-2008-001408
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de imputado del día, domingo 29 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del ciudadano JOHN DOUGLAS SALAZAR GUILARTE, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, el imputado JOHN DOUGLAS SALAZAR GUILARTE, (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), y asistido por el Defensor Publico Penal, Abg. Edgar Brito.
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Presento en este acto al ciudadano JOHN DOUGLAS SALAZAR GUILARTE, por estar incurso en la presuntamente en uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Representación Fiscal se encuentran llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena que pueda llegar a imponerse no superior a los 10 años circunstancia esta que no permite establecer una presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización, observa el Ministerio Publico, que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, como lo es la medida solicita. Solicito se decrete la aprehensión como flagrante, de acuerdo a lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el Procedimiento Ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, ya que estamos en una etapa preparatoria, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Por ser varios los imputados, se procede a tomar por separados sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cede la palabra y procedió a identificarse como queda escrito SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-03-84, titular de Cédula de Identidad N° V- 25.557.455, de Oficio: Obrero, hijo de Jesús del Valle Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en: la Gloria, Sector Cruz de Mayo, Casa 15 (de color verde), cerca del puente (como a 50 metros aproximadamente), antes de llegar a la Gloria, (preguntar por Douglas), del Municipio Arismendi, Carúpano- Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Edgar Brito, y expone “Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción, que acrediten la existencia del hecho punible y que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito copia de todas las acta que conforman el presente asunto y del presente acto, es todo.-
Vista la Audiencia de Presentación celebrada el día de hoy en donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Cristina Mijares, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, por la existencia del Delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín, oído como ha sido al imputado de autos, y estando presente el abogado Público Abg. Edgar Brito, y analizadas como han sido las actas procesales este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano, en pleno ejercicio de control Jurisdiccional, se observa que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín. Ahora bien con respecto a la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 de Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de las actas que conforman el presente Asunto, cursa lo siguiente: Acta Policial, de fecha 26-03-08, suscrita por funcionarios del IAPES, del Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 03, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputados SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS. Constancia de los Derechos del Imputado, de fecha 26-03-08, suscrita por funcionarios del IAPES, del Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 03, donde se deja constancia que le fueron leídos los Derechos Constitucionales al Imputado de autos. Acta de Visualización del Imputado, de fecha 260-03-08, suscrita por funcionarios del IAPES, del Destacamento Policial N° 32, Región Policial N° 03, donde se deja constancia que el imputado de autos no fue maltratado ni física ni verbalmente y no presenta ninguna lesión física. Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Rondon Fuente Víctor Valentín, de fecha 26-03-08, quien es victima dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho. Acta de entrevista realizada a Manuel José Marval, de fecha 26-03-08, quien es testigo, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió el hecho. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-03-08, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia practicada por la comisión de Policía Estadal de Rió Caribe, y donde se informa de la detención del Ciudadano SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, y del bien incautado, así mismo se deja constancia de que se realizo llamada a la Sub-delegación, Estadal Cumana, específicamente a la Sala de SIPOL, a fin de verificar por ante ese sistema los registro o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano. Planilla de resguardo de evidencias Físicas N° 108-2008; de fecha 26-03-08, donde se deja constancia de la evidencia incautada: una cadena de color dorado, con un dije del mismo color. Avaluó Real N° 027, de fecha 26-03-08, donde se deja constancia del valor real o peritaje del bien incautado: una cadena, elaborada en metal de color dorado, posee su respectivo dije en forma de crucifijo del mismo material y color, con un peso total de 16,5 gramos, las referidas piezas se encuentran regular estado de uso y conservación, valorada en 300.oo Bolívares fuertes. Memorando N° 9700-226-488, de fecha 26-03-08, donde se deja constancia que el ciudadano SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, no presenta registros policial. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano SALAZAR GUILARTE JOHN DOUGLAS, Venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-03-84, titular de Cédula de Identidad N° V- 25.557.455, de Oficio: Obrero, hijo de Jesús del Valle Salazar y Yaritza Guilarte, domiciliado en: la Gloria, Sector Cruz de Mayo, Casa 15, cerca del puente, antes de llegar a la Gloria, del Municipio Arismendi, Carúpano- Estado Sucre, por estar incurso en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatòn, previsto y sancionado en el artículo 456 en su ultimó aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Rondon Fuentes Víctor Valentín. Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez junto con boleta de libertad, así mismo.- Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias simples solicitadas y las copias de todas las demás actas que conforma el presente asunto solicitadas por el Defensor, instándose al mismo a proveer los medios para su reproducción. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Así se decide; Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Maria Pereira
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