REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001549
ASUNTO: RP11-P-2008-001549

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia Preliminar del día,16 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Maria Pereira, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado VICENTE RENE ZAPATA COVA, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Vicente Rene Zapata Cova, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Penal Abg.- Annia Núñez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído, los Representantes de la Victima Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa (niña); el Ciudadano Marino José Ordosgoiti Morao ( padre de la niña), la Ciudadana Rosalina Josefa Figueroa (madre de la niña) .

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: En fecha 14-04-08, en horas de la noche, se recibieron actuaciones procedente del CICPC, subdelegación Estadal Carúpano, donde se señala como imputado al ciudadano VICENTE RENE ZAPATA COVA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito contra las Buenas Costumbre y el Buen Orden de las Familias, en perjuicio de la niña Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa, de 07 años de edad, por lo ante expuesto solcito muy respetuosamente al tribunal oír al imputado, de conformidad con el articulo 130 y 131 del COPP, me reservo de acuerdo al principio de oralidad, solicitar la medida de coerción personal que haya lugar, es todo”

Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICENTE RENE ZAPATA COVA, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-04-1949, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.301.662, de Oficio: agricultor, soltero, hijo de Juan Zapata y Mariana Cova, domiciliado en el las Quebrada los rojos, Sector de banco obrero, Casa S/N (de color blanco), en la población de tunapuy, frente al liceo, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: “yo siempre me baño en un tanque que esta ahí y llego la niña y yo la mande paque su pai, y llega la muchacha y se metió dentro del tanque, luego yo llegue y la saque, fue cuando llego el padre y el tío y vio cuando yo la saque, yo lo que quiero es que no digan que yo abuse de ella, yo me la paso es con una prima llamada julia morao, yo le busco la leche y la comida, cuando paso lo que paso me fueron a buscar allá en la hacienda, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Fiscal para que interrogue: ¿señor Vicente, usted acostumbra a meterse en el tanque con la niña? No con la niña no, esa carajita no se la pasa en esa casa, ese día yo la saque del tanque y la mande para su casa, ella no vive allí, ella esta siempre en la casa de la prima mía. ¿Usted estaba desnudo en el tanque? Si yo me estaba bañando. ¿Por donde le daba el agua del tanque? Por el pecho. El señor que se le acerca a usted cuando se bañaba, el señor Nelson Jesús morad y Alexander, cuando ellos llegaron allí. ¿Que hizo usted? Yo me salí del tanque. ¿Por que estos ciudadanos manifestaron que usted salio corriendo? Porque ellos me quemaron la ropa. ¿Usted dentro de su casa tiene un muñequito o tigre, el cual le decía a la niña que la iba a morder un tigre, si no se dejaba? No eso no. ¿Cuándo lo captura la policía donde lo captura? En guará uno, ese es un pueblo. ¿Esto ciudadanos manifestaron que cuando usted tenia la niña luego la soltó y salio corriendo? No yo la agarre y la saque del tanque. ¿Porque usted cree que la niña manifestó que usted le hace tocamientos vaginal? No se ¿usted tiene pareja actualmente? No. ¿Usted llego a quitarle la ropa a la niña? No. ¿Ella se desnudo? Si yo no le quite la ropa. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue: ¿Cómo se llama el señor que llena el tanque? Richard Aliendres, Es todo”.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Victima, y seguidamente tomo la palabra su padre en representación, por cuanto manifiesta que la menor no puede declarar por su estado emocional, el cual manifestó ser el Ciudadano Marino José Ordosgoiti morad ( padre de la niña) Titular de la Cedula de identidad N° 11.444.438, Venezolano, y residenciado en Calle Bolívar, Sector Juriepe, Tunapuy, Casa N° 17, en la vía principal, Municipio Libertador, Estado sucre, quien expone: “yo voy a declarar “yo tengo entendido que el señor se metió en el fondo de la cocina a corretear a la niña, por primera vez y yo lo amenace, y la tía también se formo su lió, el señor no me hizo caso, luego me pare a orinar fue cuando escuche una bulla, y yo la llamo cuando la encontré desnudita en pelota y yo la regañe y le dije que se fuera a vestir, fue cuando el medico me dijo que ese caso era de Fiscalia, luego fui a la policía y le explique que yo era un señor que no tenia recurso, fue cuando el señor le quemaron la cedula y la ropa, de ahí me dijeron ello que no me preocupara que ese caso era de Fiscalia, ya que si tu lo amenazaste y no te hizo caso, es por que es de Fiscalia, ella es una niña de 7 añitos, y el es un hombre viejo.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone “Presento en este acto al ciudadano Vicente Rene Zapata Cova, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de La adolescente Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa. El ministerio público considera que existen suficientemente elementos de convicción para imputar el delito de Actos Lascivos Agravado. La representación fiscal procede a narrar las circunstancias en el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidente mente prescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1 ( La Acción no se encuentra evidentemente prescrita), 2 ordinal ( Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible y 3 ordinal ( existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización) fundamentada la misma en el articulo Nº 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 ( La pena que podría llegarse a imponer), 3 ordinal (La magnitud del daño causado a la adolescente ya que daño su honor y el de su familia). Y en cuanto al peligro de obstaculización articulo 252 0rdinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal (Por cuanto el imputado puede influir en la victima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia); Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el artículo 49 de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal son garantes del Juzgamiento en Libertad. En la presente causa hay una serie de contradicciones que seria interesante que la investigación del ministerio publico pudiera aclarar, de la manera como están concebidas las declaraciones de los presuntos testitos presénciales del hecho investigado mi defendido estaba dentro del tanque desnudo y la niña desnuda y al momento de darse cuenta que lo habían descubierto las saca del tanque y la tira por un barranco, y el desnudo sale corriendo y se escapa en resumidas cuentas eso es lo que manifiestan los testigos, ahora bien al folio 18 del presente asunto aparece un reconocimiento 146, suscrito por los expertos Dani Reyes e Ignacio Indriago, donde destacan la siguiente situación, a ellos se les entrega una prenda de vestir, de la denominada short, suéter y pantaleta, a las dos primera le detectan adherencia naturales, no definidas, a la primera de ellas, material que naturalmente esta en el suelo, de donde obtienen las mencionadas prendas, no aparece en la causa, solo que son recuperadas por la policía estadal, si nos ponemos a pesar que efectivamente que la niña fue lanzada por el barranco, a la defensa también le es dado por colegir que esa adherencia que habla los expertos del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se hicieron al momento de caer por el barranco vale decir que estaba vestida, de paso al folio 27 esta otra mas de la contradicciones que existe en la presente causa, todos dicen que a la niña la lanzaron por un barranco, estos hechos ocurren el 13 de abril, y el informe lo realizan el 15, no hay tiempo para que se borren los traumatismo que deben necesariamente producido en ese lanzamiento de esa persona desnuda, y me permito transcribir lo que dice el medico forense: “al examen físico practicado no presento lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal”, por todo ello se impone ante el cúmulo de contradicciones la libertad de mi defendido donde por otro lado ciertamente que el termino máximo del delito solicitado por la Fiscalia sobrepasa el limite contenido en el articulo 253 del código penal, pero no es menos cierto que tampoco excede de los 10 años establecido en el articulo 251, ahí otro curioso elemento dentro de las actas desde muy temprana edad, las personas que nos hemos criados en poblaciones muy pequeñas, llegamos a identificar las casa de las personas que viven en el entorno, si Vicente Cova vive en guara uno, tenemos una interrogante de quien es la casa que aparece en el dibujo agregado al presente asunto, pido se le tome entrevista al cuidando Richard Aliendres, mencionado en la declaración del imputado, a fin de que este deje constancia de los manifestado por el imputado, y pido se me expida copias simples de la presente acta, es todo”.

“Oído lo manifestado por el imputado, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el Representante de la Victima, Ciudadano Marino José Ordosgoiti morad (padre de la niña) y la Defensa Pública Penal Abg. Annia Núñez, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Económica) en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal, al Imputado VICENTE RENE ZAPATA COVA, por estar incurso en el delito de Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 45, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de La adolescente Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa, considerando que a las actas que conforman el presente asunto, cursan: folio 03, El Acta de investigación penal suscrita por suscrita por el funcionario Orlando Astudillo, de fecha 13-04-2.008, donde se deja constancia de la detención del imputado, Vicente Rene Zapata, y se le impuso de sus derecho y la razón por la cual fue detenido, constancia de los derechos del imputado, de fecha 13-05-08, donde se deja constancia que el imputado no presenta lesiones. Acta de entrevista realizada Marino José Ordosgoiti morad, de fecha donde se deja constancia de lo siguiente: el día 13-04-08, a las 04:00 de la tarde, me encontraba en mi residencia reposando, cuando se presento mi hermano de nombre Nelson morad, el mismo me manifestó que me levanta ya que el y su amigo Alexander González, habían encontrado al la niña y al Señor Zapata, desnudos en el tanque, tratando de abusar de ella. Acta de Inspección de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 13-04-08, Acta de entrevista de Alexander Aliendres Gonzáles, de fecha 13-04-08, donde manifiesta darse cuenta cuando se acerco al tanque, que estaban desnudos, al igual que la niña, el señor zapata. Acta de entrevista del Nelson del Jesús Gonzáles morad, de fecha 13-04-08, donde se deja constancia de los siguientes: vimos desnudos a señor zapata, con su sobrina. Declaración de la victima Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa, de fecha 14-04-08, Folio 24, donde relata claramente los hechos en su tiempo1 modo y lugar. Folio 27 donde se evidencia la Medicatura forense, por parte del experto, Dr. Diógenes Rodríguez, donde se deja constancia de la condición ginecológica y física de la niña, en la cual se observa que no hay lesión física y floración negativa. Por todo lo ante expuesto y considerando las actas del proceso, al igual que la declaración del imputado y la declaración del Representante de la victima, aunado que estamos en presencia de un delito grave que causa conmoción publica en la comunidad, un daño psicológico y moral a la victima, y con el objeto de garantizar el Principio Social del Colectivo antes que el principio Individual, debemos tomar en consideración igualmente la relación de causalidad, en cuanto en tiempo, modo y lugar de los hechos, expuesto en esta sala, al sujeto activo, podemos determinar ciertamente que es necesario realizar algunos actos de investigación faltantes en el presente asunto, en razón de garantizar el debido proceso, y el esclarecimiento de la verdad, y por cuanto la pena a imponer, en las resultas del proceso no supera la pena de 10 años; es por lo que este Juzgado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual deberá presentar dos personas de recocidas solvencia moral, de este domicilio, y que devengue por lo menos un salario mínimo actual. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con caución económica, al Imputado VICENTE RENE ZAPATA COVA, natural de Tunapuy, Estado Sucre, Venezolano, de 59 años de edad, nacido en fecha 05-04-1949, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.301.662, de Oficio: agricultor, soltero, hijo de Juan Zapata y Mariana Cova, domiciliado en el las Quebrada los rojos, Sector de banco obrero, Casa S/N (de color blanco), en la población de tunapuy, frente al liceo, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el artículo 45, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de La adolescente Yusmelis del Carmen Ordogoiti Figueroa, de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con boleta de Ingreso del Imputado, quien deberá permanecerá recluido temporalmente el dicha institución, y déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física del imputado. Se niega la solicitud de libertad plena sin restricciones solicitada por la defensa, así como la Privación de libertad, solicitada por el Representante Fiscal, por los razonamientos expuestos. Se insta al Fiscal del Ministerio público a que tome las declaraciones solicitadas por la defensa del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria,

Abg. Maria Pereira