REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001548
ASUNTO: RP11-P-2008-001548
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado, del día 16 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala Abg. Yllen Alexandra Reyes, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado ANGEL BRUNO CAMPOS ALCANTARA, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, el imputado Ángel Bruno Campos Alcántara, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Benítez, quien manifestó no tener defensa privada, y solicito una Defensa Publica, por lo que estando de Guardia la Defensora Publica Penal Abg.- Annia Núñez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano ANGEL BRUNO CAMPOS ALCANTARA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de La adolescente DENEISA MILEYDIS MARCANO. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidente mente prescrito, además dadas las Circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con relación al desarrollo en la presente investigación, considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 de los ordinales 1 ( La Acción no se encuentra evidentemente prescrita), 2 ordinal ( Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible: Fundado en lo siguiente A.- Denuncia de la Ciudadana Martha Margarita Marcano; B.- Entrevista a la propia victima Deneisa Marcano Córdova; C.- Reconocimiento medico legal Nº 681 practicado a la victima; D.- Entrevista al Testigo Roseli del Valle Marcano; E.- Entrevista al testigo Gladis Salazar Torres y por ultimo acta de investigación policial suscrita por el inspector Alexander Arcia) y 3 ordinal ( existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización) fundamentada la misma en el articulo Nº 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 ( La pena que podría llegarse a imponer ya que dicho delito conlleva a una pena de 15 a 20 años), 3ordinal (La magnitud del daño causado a la adolescente ya que daño su honor sexual al abusar sexualmente de ella sin su consentimiento, produciéndole contusión equimotica leve en mucosa oral del labio superior, así como enrojecimiento y edema a nivel introito vaginal, con traumatismo vaginal externo) produciéndole así mismo un daño psicológico, paragrafo primero ya que se presume el peligro de fuga por la pena que excede de los diez años. Y en cuanto al peligro de obstaculización articulo 252 0rdinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal (Por cuanto el imputado puede influir en la victima y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y por ende la realización de la justicia); Solicito se decrete la Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito que la presente causa se lleve por el procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan diligencias por practicar, de igual forma solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es Todo.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANGEL BRUNO CAMPOS ALCANTARA, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.967, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.114.195, de Oficio: agricultor, hijo de Remigio campos y Vicente Alcántara, domiciliado en el sector Caño de Ajíes, calle principal, casa Nº 40, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: “Lo que puedo decir es que yo no soy culpable de nada de eso, yo me he criado con esa familia y me he portado bien con ellos y cuando la señora fue para el culto y me dejó para que atendiera si viniera el agua, el agua no vino y ella se metió para adentro y yo estaba con diarrea y me fui para la casa y allí entró uno que vive con la tía de ella a afeitarse y yo como tenía dolor de estómago me fui para la casa y después de allí me vine y pasó un muchacho que le dicen tito y dice que iba apara allá y preguntó si no estaba el tío de Deneysi, el tipo llegó y dijo que lo iba a esperar y se quedó en la casa del lado afuera y la niña estaba adentro, yo dije que si el tía de Deneisa viene yo no fui porque me sentía mal, a esa niña yo no llegué a hacerle nada. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue: ¿Cómo se llama el señor que le preguntó por la Auyama?, el que llaman Tico, ¿sabe la dirección de su casa?, el vive cerca, ¿pero no sabe la dirección?, no porque esas son viviendas rurales, él vive en la calle principal por donde yo mismo vivo, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Annia Núñez y expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el artículo 49 de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal son garantes del Juzgamiento en Libertad. Por otro lado, y en atención a lo que acaba de declarar el imputado, de su no participación en el hecho punible que se le imputa es por lo que se hace necesario que se le acuerde la libertad solicitada, amén de ello, en el supuesto negado de que el Tribunal considere que lo manifestado por él no se encuera acorde con las exigencias del Ministerio Público, quiero hacer notar que se trata de una de las figuras inacabadas y que por esa razón rebaja sustancialmente la pena por lo cual no debe ser aplicado los artículos 250, 251 y 252 del Código Organico Procesal Penal; invocados por el Ministerio Público. Aparece en autos la dirección exacta de su vivienda, sus medios aparentes de vida no son suficientes para que mantuviere en todo caso la evasión, por lo que el peligro de fuga se desvanece y pido en atención a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que se inste al Ministerio Público a tomarle declaración a las personas mencionadas por el imputado, el tío de la víctima de nombre Yoenvis Marcano, a la persona mencionada como Tico en la declaración del imputado, y la madre del imputad de nombre Vicente Emilia Alcantara, Pido se me expida copia simple de la presente acta.
Oído lo manifestado por el imputado, la Fiscal y la Defensa Pública, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, al Imputado ANGEL BRUNO CAMPOS ALCANTARA, Venezolano, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-10-1.967, titular de Cédula de Identidad N° V- 15.114.195, de Oficio: agricultor, hijo de Remigio campos y Vicente Alcántara, domiciliado en el sector Caño de Ajíes, calle principal, casa Nº 40, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de Violación Calificado previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente DENEISA MILEYDIS MARCANO, considerando que a las actas que conforman el presente asunto, cursan Observando el folio once (11) El Acta de investigación penal suscrita por suscrita por el funcionario Alexander Arcia, de fecha 14-04-2.008, inspector del IAPES, adscrito al destacamento policial Nº 33, con sede en El Pilar Municipio Benítez Del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión del hoy imputado Ángel Bruno Campos Alcántara, actas de entrevistas rendidas por la Víctima de fecha 14-04-2.008, corrientes en el folio diecisiete (17) y dieciocho (18) en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Informe Medico de fecha 14-04-2008 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, constante en el folio ocho (08). Así se acuerda.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado ANGEL BRUNO CAMPOS ALCANTARA, plenamente identificado en autos. Se califica la Flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio de la presente decisión a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez Junto con Boleta de traslado y de Ingreso al Internado Judicial de esta Ciudad y déjese constancia en el mismo que se tomen medidas para garantizar la seguridad e integridad física del imputado. Se niega la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa. Se insta al Fiscal del Ministerio público a que tome las declaraciones solicitadas por la defensa del imputado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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