REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001545
ASUNTO: RP11-P-2008-001545

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación del día, martes 15 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y El Secretario Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación del imputado WILLIAN JOSE MORAO, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado WILLIAN JOSE MORAO, la Defensa Privada Abg. Luís Cipriano José Carreño Fermín, titular de la cedula de identidad Nº 14.580.184, impreabogado Nº 111.824, cuyo domicilio procesal: Edificio Fundabermudez, Piso 1, Oficina Nº 6, Carúpano, Estado Sucre, quien seguidamente expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a el, es todo”.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos WILLIAN JOSE MORAO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de: Javier Morao Morao. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito, (La Fiscal hace una narración e las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.

Acto Seguido el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quien dijo llamarse como queda escrito: WILLIAN JOSE MORAO, quien es Venezolano, de 37 años de edad, de Oficio Técnico Mecánico, nacido en fecha 07-02-1.972, titular de la cedula de identidad Nº 10.882.422, hijo de Luís del Valle Moreno y Flor del Valle Morao; domiciliado en Calle Ecuador, Casa Nº 76, de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, en el sentido que se le acuerde a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto. Es todo”.

Oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano; lo manifestado por el imputado y lo explanado por la Defensa Privada a cargo del Abg. WILLIAN JOSE MORAO, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado WILLIAN JOSE MORAO, a quien se le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER MORAO MORAO, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal.

Se califica la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Región Policial Nº 3, Destacamento Policial Nº 31 junto con la Boleta de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan los presentes Notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero