REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001503
ASUNTO: RP11-P-2008-001503

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud hecha por la Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en cual solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra del Ciudadano José Alberto Osorio Risso, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 13.844.084 de esta jurisdicción; por estar incurso en la comisión del delito de Rapto previsto y sancionado en el artículo 380 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Joharlis Leonor Manrique Espinoza. Este Tribunal Segundo de Control antes de decir, hace las siguientes observaciones:

De las Actas que integran la presente solicitud no se observa ningún elemento de convicción que haga estimar a este Tribunal que nos encontramos en presencia del delito de Rapto, tal cual como lo precalifica la Representante del Ministerio Público. Solo existe en dichas actas de Denuncia Común, realizada por la ciudadana Espinoza Leonor María, y quien manifiesta que el ciudadano, José Alberto Osorio Risso, Rapto a su menor hija.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de ORDE DE APREHENSION, en contra del ciudadano José Alberto Osorio Risso; en razón a que no se encuentran lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Primero del Ministerio Público de la presente decisión y Remítase las presentes actuaciones. l. Así se decide; cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.

La Secretaria

Abg. Migdalia Salazar.
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