REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001514
ASUNTO: RP11-P-2008-001514
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, Nueve (09) de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputados, en el presente Asunto Penal, seguido al imputado JESUS RAMON ROMERO SALGADO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, la Defensa Pública Penal Abg. Edgar Brito Torrez, el imputado JESUS RAMON ROMERO SALGADO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Consigno en este acto, actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en contra del ciudadano JESUS RAMON ROMERO SALGADO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el en lo establecido en el articulo 42 de la referida Ley, es por lo que solicito Medida Cautelar de conformidad con los artículos 87 numerales 3ª, 5ª y 6ª y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, solicito muy respetuosamente se expida copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse JESUS RAMON ROMERO SALGADO venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.576, nacido en fecha 18-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Ramón Romero y Alicia Salgado, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, calle 11, casa Nº 11, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito de decrete libertad sin restricciones a mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite los elementos del tipo penal imputado y que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
“Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado JESUS RAMON ROMERO SALGADO y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituye el delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado JESUS RAMON ROMERO SALGADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 92, y articulo 87, numerales 3ª. 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de Cuatro meses y medio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las consagradas en el articulo 92, numeral 8 y articulo 87, numerales 3ª, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al ciudadano JESUS RAMON ROMERO SALGADO venezolano, de 26 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-15.244.576, nacido en fecha 18-07-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Jesús Ramón Romero y Alicia Salgado, residenciado en: Guayacán de las Flores, sector 2, calle 11, casa Nº 11, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA DEL VALLE MARCANO VASQUEZ. Consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de Cuatro meses y medio al ciudadano JESUS RAMON ROMERO SALGADO. Así como la Prohibición de maltratar a la victima. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Librese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de la correspondiente presentación periódica del imputado de autos. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se dan por notificados las partes, es todo, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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