REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001500
ASUNTO: RP11-P-2008-001500
RESOLUCIÓN DE PRESENTACION DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la Audiencia de Presentación de los Imputados del día, 09 de Abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación de los imputados JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA Y HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano y los imputados JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA, CESAR ALEJANDRO BURGOS previo traslado de la Comandancia de Policía, y los defensores privados Abg. Maria Dolores Cubas Yanes, defensa privada de los Ciudadanos: JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA y CESAR ALEJANDRO BURGOS, el Abg. Perdomo Alexis Rene, defensa privada de los ciudadanos ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA y CESAR ALEJANDRO BURGOS, plenamente identificados en las actas por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Banco de Venezuela de Rió Caribe; siendo que los mismos le fueron presentados en fecha 08-04-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, por lo que se apertura el proceso de investigación, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA y CESAR ALEJANDRO BURGOS, (la fiscal realizó un resumen de los elementos de convicción), por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, y así mismo son personas que no pertenecen a esta jurisdicción, por cuanto son del Estado Bolívar e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando los imputados en libertad pudieran influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que los mismos han venido desde el Estado Bolívar. Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el sitio de reclusión sea el Internado Judicial de Carúpano, se me expida copias simples del acta. Así mismo solicitó se dejara constancia que una de las armas pertenecen a la Gobernación del Estado Bolívar, es todo.

Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser mas de uno se le tomara sus declaraciones por separado, por lo que se hace pasar a sala al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, quien es venezolana, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.593.546, nacido en fecha 14-02-89, nombre de sus padres: Elida Milano y Alonzo Milano, residenciado en: Calle 20, casa Nª 17. Urbanización el Perú Sector Tres, Ciudad Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, quien es venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 17.749.020, nacida en fecha 11-07-86, nombre de sus padres: Luisa González y Carlos Cova, residenciado en: Barrio 11 de abril, Sector 2, casa Nª 10, de San Félix y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar a sala la ciudadana ELISOL HERKAINNA MILANO VÀSQUEZ, quien es venezolana, soltera, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.348.374, nacida en fecha 07-05-81, nombre de sus padres: Alonzo Milano y Elida de Milano, residenciada en: Urbanización el Perú, Sector 3, calle 20, casa Nª 17, de Ciudad Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”. Seguidamente se hace pasar a la sala el ciudadano JESUS ALONZO MILANO VASQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vásquez y Alonzo Milano, residenciado en: Urbanización el Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”. Seguidamente se hace pasar a sala el ciudadano ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”. Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano HUMBERTO DEL JESÚS ANDARA GUAREGUA quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. titular de la cedula de identidad N°14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Humberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa Nª 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”. y Seguidamente se hace pasar a sala al ciudadano CESAR ALEJANDRO BURGOS, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en: Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar Estado Bolívar; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo-”.

”Seguidamente se le cede la palabra a la defensa y toma la palabra la Abg. Maria Dolores Cubas Yanes, quien expone: “Oída la imputación hecha por el Ministerio Público, la defensa en lo que se refiere al delito de Robo Agravado, en lo que se refiere Cesar Alejandro Burgos, ciertamente mi defendido jamás ingresó al Banco, por cuanto el solo fue hacer un viaje expreso y se paró cerca al Banco, se habla que la persona que cometió el delito es una persona alta, blanca de uno setenta, tal como se indica en el folio 13 y 32, entonces mal puede imputarse el delito de Coautoria, mi defendido se encontraba en las afueras del Banco de Venezuela, una de las preguntas que se le hace a la víctima dice que nunca los perdió de vista, los elementos criminalístico, no es la ropa que el pudiera tener encima, pues debe ser los elementos robado u objetos, el vehículo es de su propiedad, no tiene registros policiales y no hay elementos para imputar tal delito, por las características dadas por la victima mi representado no es la persona al cual se refiere, el vino de ciudad Bolívar a hacer un viaje expreso, si hubiese tenido algún tipo de participación con estas personas les hubiese avisado, por lo que solicito se desestime la autoría del delito de Robo Agravado, así mismo en lo que se refiere al porte ilícito, puesto que éste se refiere a detentar un arma y en su vehículo se encontraron fueron unas gorras y no armas y en lo que se refiere al agavillamiento, evidentemente con el acta policial queda desvirtuado, en virtud de que mi defendido se encontraba solo, por lo que solicito se desestime con respecto a mi defendido los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de fuego y Agavillamiento y solicito su Libertad. Así mismo los cajeros no son conteste en cuanto a las personas que cometieron el delito; ahora bien en lo que se refiere a mis otros defendidos que fueron ubicado en la playa los cocos, el Ministerio Público cuando imputado delitos a varias personas, tienen que indicar cual fue la actuación de cada una, puesto que los elementos no son genéricos, sino individual, si las personas roban un banco no se van a quedar en la misma zona disfrutando de la playa, ahora porque inculpar a estas muchachas si nadie habla de que se encontraban mujeres, las mismas en ningún momento fueron señaladas, por lo que se refiere a mis tres defendidas solicito se desestime los delitos imputados por el ministerio público en todas sus formas, y solicito su libertad plena. Ahora bien en lo que respecta a los otros tres de mis defendidos los mismos tienen unas condiciones muy especiales, puesto que son funcionarios policiales, por cuanto los mismos se encontraban de vacaciones y tenían planes de viales a la Isla de Margarita para comprar mercancía, además no existía ninguna orden de captura, simplemente los funcionarios aprehenden a estos sujetos y los ponen a la orden de Fiscalia, pues si existe alguna duda a los elementos indicado por la defensa, el acto igualmente comenzó nulo, puesto que no hay flagrancia, no existe orden de aprehensión, no orden de captura. En lo que se refiere a las armas de fuego las personas dicen que las armas fueron sacadas del vehículo pero fueron llevados a observar de qué parte del vehículo lo sacaron. Estas personas no son las que cometieron dicho hecho, no existe igualmente la presencia la presencia de victima alguna para corroborar si es cierto de que estas personas cometieron tal hecho. Es todo “.

Seguidamente toma la palabra el Abg. Perdomo Alexis Rene, quien expone; En primer lugar voy a establecer dos excepciones de Inconstitucionalidad. La Primera es con respecto a la orden de aprehensión; de las actas procesales que conforman la presente causa se observa con una claridad mediana que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo 9º, pues de ese parágrafo podemos observar que éste procedimiento desde sus inicios nació con un vicio de nulidad, por cuanto el artículo 44 constitucional establece que las únicas formas de aprehensión es que estemos en presencia en primer lugar de un delito flagrante, en segundo lugar por una orden de aprehensión y en tercer lugar por persecución en caliente o que sea perseguido por el clamor público, por lo que de las actas procesales podemos deducir que existen dos eventos, en primer lugar el ocurrido en el Banco de Venezuela a las 8:40 de la mañana, cuando al decir de testigos y victimas se introdujeron al Banco dos personas, quienes portando armas de fuegos conminaron a dos personas y al cajero a entregar la cantidad de dinero, las características fisonómicas de esas dos personas que entraron al banco distan mucho de las personas que tenemos acá presente. Posteriormente el segundo evento, a las 11 de la mañana son aprehendidos otros ciudadanos entre ellos mis defendidos, Farfán y Eliécer, siendo así las cosas no hubo persecución en caliente, no hubo orden de aprehensión y no hubo flagrancia en casos, por lo que no se aplicó el artículo 13 del COPP, el Ministerio Público solicitó se califique el procedimiento flagrante, cuando no existe porque estaríamos hablando de la cuasi flagrancia que en Venezuela no tiene aplicación, por lo que solicito la nulidad de todo lo actuado. La Segunda excepción es relativa al derecho a la defensa, el Fiscal del Ministerio Público califica los hechos como Robo Agravado Porte ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, lo cual se trata de conductas punibles cuya génesis y desarrollo son diferentes entre si, el Ministerio Público obvia señalar cuales son los elementos para cada uno de los tipos penales, puesto que el lo globalizó, violando así el Ministerio Público el derecho a la defensa de los imputados. Por otra parte los tipos penales que presenta el ministerio Público, a juicio de quien aquí defiende, en el caso de que se admita la solicitud del ministerio Público, el ministerio Público no establece porque se agrava y por lo que solicito se desestime la calificación del delito de Robo Agravado y Agavillamiento. No se le pueden atribuir los mismos delitos sin especificar, y cuando se dice fundados elementos los mismos tiene que ser motivados, aquí los elementos son aislados que en ningún momento comprometen la responsabilidad penal de mis representados, al folio 04 existe un acta donde se indica que cuatro personas ingresaron al Banco, existe un Acta Policial donde indican que las características se corresponden con un catire, piel blanca, patilla larga, de 1. 70 de alto, por lo que ninguna de las personas presentes tienen tales características, En la declaración Jorman Fermín, un cajero que dice en su segunda pregunta que las personas era de piel clara, cara fina, como de 1,75 de estatura, que fue la persona que entró con el arma y pidió le entregara el dinero; por lo que claramente podemos observó que esta persona no esta aquí. La victima Aguilar Jean Carlos, manifestó que el que lo atracó era de piel blanca, con gorra marrón, de estatura alta y otro de piel morena. El Ciudadano Aguilar vuelve a declarar donde el acta de las 11;50 de la mañana es contradictoria con el de la 5:30. Así mismo nadie tiene registro policial, en tal sentido de todo lo antes expuesto, en el caso de que acoja el criterio del Ministerio Público, es totalmente falso que haya peligro de fuga por el arraigo en el país, y por cuanto no se encuentran llenos los extremos para aplicar una Medida Privativa de Libertad, solicito se desestime la solicitud fiscal y en el supuesto negado solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización. Solicito copia simple del acta. Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa, donde solicitan la Libertad Plena de sus defendidos o en el supuesto negado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: No está evidentemente claro en cuanto a la solicitud planteada por la defensa se refiere a las excepciones o de las nulidades dispuesta en artículo 190 y 191, pero vistas de que de las actas procesales se desprende que evidentemente fueron cubiertas las formalidades establecidas en el articulo 44 Constitucional, y articulo 205, 207 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las formalidades para las requisas de personas y de la inspección del vehículo, al igual que la formalidad de los testigos presénciales de las inspecciones realizada a las personas y bienes; es por lo que esta Representación considera que no existe violación alguna de normas Constitucionales, al igual que se garantizaron las formalidades procesales y los derechos y garantías de los sujetos activos de éste proceso; en consecuencias desestimo la solicitud planteada de la defensa, por considerar que no están cubierto los extremos del articulo 190 y 191 de la norma abjetiva penal. Ahora bien Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados JESUS ALFONZO MILANO VELASQUEZ, SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, ELISOL MILANO VELASQUEZ, ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, HUMBERTO JESÚS ANDARA GUAREGUA y CESAR ALEJANDRO BURGOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Banco de Venezuela; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, dichos delito se precalifica a estos ciudadanos, en virtud de Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril del 2008, suscrita por el Agente José Salazar, inserta a los folios 06 y 07, donde se narra el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación, el Acta de Inspección técnica, 6633, practicada por Wolfan Rodríguez y José Salazar, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se indica el sitio del suceso, inserta al folio 08 y su vuelto, Acta de Entrevista realizada al Ciudadano Johan Saúl Marcano Núñez, cursante al folio 9 y su vuelto, Acta de entrevista realizada por el Ciudadano Moisés Rafael Navarro Rondón, cursante al folio 10 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Juan José Fermín González, cursante al folio 11 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el Ciudadano Daniel del Jesús Torres, cursante al folio 12 y su vuelto, Acta de entrevista rendida por el ciudadano Yankarlo Linogle Aguilar Leona, cursante al folio 13 y su vuelto, Acta de investigación penal, de fecha 08 de Abril de 2008, cursante al folio 16, Acta de investigación de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario de la Región Policial Nº 03 Cornejo Felipe, cursante a los folios 19, 20 y sus vueltos, Acta de investigación Policial suscrita por el Sub-Comisario Marcial Velásquez, de fecha 07 de Abril de 2008, cursante al folio 35, Acta de entrevista al ciudadano Yankarlos Linogle Aguiar Leone, de fecha 07-04-2008, cursante al folio 36 y su vuelto, Acta de entrevista al Ciudadano Henrry Benito Rivera, testigos que se encontraban en el local comercial cuando se presentan los funcionarios de la Región Policial Nº 03, cursante al folio 37 y su vuelto, Acta de entrevista al ciudadano Ramón Moreno, testigos que se encontraban en el local comercial cuando se presentan los funcionarios de la Región Policial Nº 03, cursante al folio 38 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de abril de 2008, cursante al folio 41, 42 y su vuelto, planilla de Resguardo de Evidencias Física, de los objetos incautados, cursante al folio 43 y su vuelto, Reconocimiento Nº 140 de la Experticia practicada a los objetos incautados, practicada por los funcionarios Ignacio Indriago y Danny Reyes, donde se evidencia claramente la descripción de las tres armas de fuego, prendas de vestir, cadenas y la identificación de las cantidades de dinero incautadas con sus respectivas denominaciones cursante a los folios 45, 46, 47, Acta de Inspección Técnica, practicado por los funcionarios Luis Noriega y José Quintero, Experticia a los vehículos, suscrita por los funcionarios Oscar Cabrera y José Márquez. Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO tipificado en los artículos 458, 277 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano, son delitos que establecen una pena de gran entidad; y existe igualmente el peligro de obstaculización, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, negándose así la solicitud realizada por la defensa Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados SKEILA DE LA TRINIDAD MILANO VASQUEZ, quien es venezolana, soltera, de 19 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.593.546, nacido en fecha 14-02-89, nombre de sus padres: Elida Milano y Alonzo Milano, residenciado en: Calle 20, casa Nª 17. Urbanización el Perú Sector Tres, Ciudad Bolívar; ZULY GABRIELA COVA GONZALEZ, quien es venezolana, soltera, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Ama de Casa, titular de la cedula de identidad N° 17.749.020, nacida en fecha 11-07-86, nombre de sus padres: Luisa González y Carlos Cova, residenciado en: Barrio 11 de abril, Sector 2, casa Nª 10, de San Félix, ELISOL HERKAINNA MILANO VÀSQUEZ, quien es venezolana, soltera, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.348.374, nacida en fecha 07-05-81, nombre de sus padres: Alonzo Milano y Elida de Milano, residenciada en: Urbanización el Perú, Sector 3, calle 20, casa Nª 17, de Ciudad Bolívar; ESUS ALONZO MILANO VASQUEZ, quien es venezolano, soltero, de 23 años de edad, Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad N° 16.759.832, nacido en fecha 31-07-84, nombre de sus padres: Elida Vásquez y Alonzo Milano, residenciado en: Urbanización el Perú, Sector 3, casa 20, de Ciudad Bolívar; ELIEZER RAFAEL FARFÁN SILVA, quien es venezolano, soltero, de 26 años de edad, Profesión u oficio: Policía del Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N°16.499.045, nacido en fecha 08-11-81, nombre de sus padres: Aura Margarita Mayorca y Rómulo Farfán, residenciado en: Barrio Venezuela, calle Carona, casa Nª 02. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; HUMBERTO DEL JESÚS ANDARA GUAREGUA quien es venezolano, casado, de 29 años de edad, Profesión u oficio: Policía. Titular de la cedula de identidad N°14.968.692, nacido en fecha 17-11-78, nombre de sus padres: Zulay Guaregua y Humberto Montilla, residenciado en: Avenida principal de las Moreas, callejón San José, casa N° 17, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; CESAR ALEJANDRO BURGOS, quien es venezolano, soltero, de 25 años de edad, Profesión u oficio: Chofer, titular de la cedula de identidad N° 15.328.734, nacido en fecha 15-10-82, nombre de sus padres: Gladis Burgos, residenciado en: Urbanización El Perú, Sector el Adobo, casa S/N, es una invasión. Ciudad Bolívar Estado Bolívar; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Banco de Venezuela. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por los ciudadanos Defensores Privado este Tribunal las niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente asunto penal que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, se deje constancia al Director del internado Judicial, en cuanto a que se tome en consideración en cuanto a la seguridad en lo que respecta a los ciudadanos Jesús Rafael Farfàn Sila y Humberto del Jesús Andará, en virtud de ser los mismos funcionarios policiales. Quedan las partes presentes debidamente notificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Es todo, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta