REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000082
ASUNTO: RP11-P-2008-000082

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.


Realizada la Audiencia Preliminar del día, 1 de abril de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abogado Abelardo Royo y el Secretario Abogado Jesús Eduardo García, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado EFRAIN JOSE FARFAN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materias de Drogas, Abogada Dalia María Ruiz; el imputado EFRAIN JOSE FARFAN y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en sustitución de la Abg. Annia Núñez. Acto seguido la Juez toma la palabra y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada en fecha 05 de Marzo de 2008, en contra del ciudadano EFRAIN JOSE FARFAN, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico en todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano EFRAIN JOSE FARFAN, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo solicito se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la imputada quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse EFRAIN JOSE FARFAN, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.013, nacido en el Pilar, Estado Sucre, en fecha 22/10/1960, de profesión u oficio vendedor-buhonero, hijo de Petra Farfán, residenciado en la comunidad de Guayana, Parroquia Campos Elías, entrada al Caserío Cangrejal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo. Asimismo el Juez le impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes en el presente caso.

Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quién expone: “Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto el hecho no se le puede atribuir a mi representado, debido a la ausencia de elementos de convicción que puedan constituir medios de pruebas que comprometa su responsabilidad, mi representado es inocente, ese día se encontraba trabajando en el kiosco y no es cierto que se le halla incautado droga alguna finalmente solicito que de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico proceda a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad a objeto de que sea sustituida por una menos gravosa, conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y pido se me expida copia simple de la presente acta, es todo.

Concluida la presente audiencia preliminar y Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: se admite totalmente la acusación fiscal así como las pruebas promovidas por la representación fiscal por ser las mismas legales, lícitas, necesarias y pertinentes en contra del acusado EFRAIN JOSE FARFAN, venezolano, de 48 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.013, nacido en el Pilar, Estado Sucre, en fecha 22/10/1960, de profesión u oficio vendedor-buhonero, hijo de Petra Farfán, residenciado en la comunidad de Guayana, Parroquia Campos Elías, entrada al Caserío Cangrejal, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, Segundo: en consecuencia se acuerda la apertura del juicio oral y público, se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio. Se insta al secretario a los fines de que realice las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de remitir las actuaciones a la fase de juicio en su debida oportunidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2° y 9°, y artículo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , negando en consecuencia la solicitud de desestimación total de la acusación, realizada por la Defensa Publica. Tercero: En cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa, el Tribunal Niega la misma, por cuanto no han variado las circunstancia que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase la presente causa a la fase de Juicio en el lapso correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control


Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García