REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001395
ASUNTO: RP11-P-2008-001395
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTAD ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia de Presentación de Imputado del día, 27 de marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado INOCENCIO ESTRADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Publico; el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía, y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado INOCENCIO REGINO ESTRADA ESTRADA, por la presunta comisión de de unos de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Gabriela carolina Sisco Bravo, En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con loo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo. Seguidamente el Juez instruye al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como INOCENCIO REGINO ESTRADA ESTRADA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 23.591.097, de profesión u oficio Obrero, hijo Dina Estrada y Inocencio Echeverría, y residenciado en el Barrio el Lirio, Sector Pantanal casa S/N , cerca de la entrada de los Chinos, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo estaba en mi casa y llego el menor que llaman Oscar y me dio un celular para que se lo guardara y después yo salí fuera de mi casa y llego la Policía y me dejo preso, ya que el celular era robado; es todo.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para inculpar a mi defendido en el hecho atribuido, solicito la libertad sin restricciones del mismo, y que se me expidan copias simples del acta que se levante al efecto y de las actuaciones que integran la presente causa; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Gabriela carolina Sisco Bravo, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que este es de escasos recursos económicos, lo cual hace presumir que no posee medios para evadir el proceso penal que se le sigue, además de que tiene su domicilio claramente establecido en esta ciudad; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado INOCENCIO REGINO ESTRADA ESTRADA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 23.591.097, de profesión u oficio Obrero, hijo Dina Estrada y Inocencio Echeverría, y residenciado en el Barrio el Lirio, Sector Pantanal casa S/N, cerca de la entrada de los Chinos, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarlo incurso en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Gabriela carolina Sisco Bravo; debiendo presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Juzgado Niega la Libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Publica Penal Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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