REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 1 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000742
ASUNTO: RP11-P-2008-000742
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada la Audiencia preliminar del día veintiocho (28) de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-000742, seguido a los imputados MUJICA LUIS ENRIQUE y DANIEL JUAREGUI RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal Quinto (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, los imputados Mújica Luis Enrique y Daniel Jáuregui Rodríguez, la víctima Carlos Eduardo Rivas Malavé, acompañados de sus representantes legales Carlos Javier Rivas González y Brunilda del Carmen Malavé Caraballo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Mujica Luis Enrique y Daniel José Jáuregui Rodríguez, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ, por los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes mencionados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como MUJICA LUIS ENRIQUE, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10-07-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.269, hijo de Carmen Rafael Olivero (difunto) y Carmen Ramona y domiciliado en Río Caribe, cerro Bella Vista, casa s/n, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se procede a identificar el segundo de los imputados, quien dijo llamarse DANIEL JOSÉ JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.421.241, hijo de José Ángel Jáuregui y Egla de Jáuregui, residenciado en Río Caribe, calle Julian Andarcia, casa s/n, cerca de la Playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mis representados, por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra los ciudadanos Mujica Luis Enrique y Daniel José Jáuregui Rodríguez, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado los imputados solicitan la palabra y exponle primero de ellos: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Acto seguido se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien expone: “Igualmente admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a la víctima, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano CARLOS Eduardo Rivas Malavé, quien señala: “Acepto las disculpas que ellos me ofrecen lo que yo no quiero es que se metan mas conmigo y en este acto los hago responsables por algo que me suceda a mi o a mis familiares, es todo”.
Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por los imputados Luis Enrique Mujica y Daniel José Jáuregui Rodríguez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Luis Enrique Mujica y Daniel José Jáuregui Rodríguez, el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVAS MALAVÉ; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, violencia o acoso a la víctima y a sus familiares. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos MUJICA LUIS ENRIQUE, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10-07-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.269, hijo de Carmen Rafael Olivero (difunto) y Carmen Ramona y domiciliado en Río Caribe, cerro Bella Vista, casa s/n, calle principal, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre y DANIEL JOSÉ JAUREGUI RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 03-12-1976, titular de la cédula de identidad N° 14.421.241, hijo de José Ángel Jáuregui y Egla de Jáuregui, residenciado en Río Caribe, calle Julian Andfarcia, casa s/n, cerca de la Playa, Municipio Arismendi, Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, violencia o acoso a la víctima y a sus familiares. SEGUNDO: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide, Cumplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo H.
La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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