REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 01 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001399
ASUNTO: RP11-P-2008-001399
REALIZADA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación el día 29 de Marzo de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado RONAL JOSE GONZALEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, encontrándose presentes en el acto la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz y el imputado RONAL JOSE GONZALEZ previo traslado de la Comandancia de Policía, acompañado de su Defensor Privado Abg. Jacinto José Romero Luna, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.922, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.105, con domicilio procesal en el Edificio Fundabermudez, piso 02, oficina 04, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento acepto y juró cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo-.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL QUIEN EXPONE: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano RONAL JOSE GONZALEZ , plenamente identificado en las actas por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Representación Fiscal solicita al ciudadano Juez decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250, en sus tres numerales, 251 ordinales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RONAL JOSE GONZALEZ , por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso existe peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer, e igualmente existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir para que funcionarios, testigos o expertos se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el ciudadano Ronald José Gonzáles fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional en momento cuando se encontraban supervisando el servicio de supervisión en el Internado Judicial de Carúpano, encontrándose en la puerta principal el C/1 GNB José Luís Aguilera Guerra, quien informó que un funcionario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, quien es vigilante de la Institución se encontraba en una actitud sospechosa, por lo que optaron por realizarle una revisión corporal, encontrándole en el pantalón tipo momo, a nivel de la cintura un envoltorio de forma rectangular, de tamaño regular, de presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada arrojó como peso bruto la cantidad de 190 gramos , envuelto en cinta de embalaje de color marrón, quien le manifestó a la comisión que eso se lo habían dado para que lo introdujera al Pena; por lo que esta Representación del Ministerio Público, precalifica los hechos como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y se siga el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículo 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan algunas diligencias por recavar, pido copias simples del acta y se me devuelvan las actuaciones en un plazo prudencial de cinco días , es todo.
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: RONAL JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.398.669 , nacido en fecha 09-03-80, nombre de sus padres: Aída Josefina González y Víctor Malavé, residenciado en la vía Cariaquito San José de Aerocuar, Sector Perro Seco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; y expone: “actualmente llevo 2 años en el Ministerio, trabaje 8 meses en la Barquisimeto, tengo aquí 1 año y dos meses, jamás y nunca he tenido ningún tipo de inconveniente con mis compañeros ni con efectivos de la Guardia Nacional. Aproximadamente 12 ò 15 días, con el Guardia Nacional González sostuve una discusión a raíz que él estaba maltratando a una dama que estaba en la visita y por que le reclamé que la estaba maltratando verbalmente él me dijo que ese era su trabajo y que el manda ahí y yo en el mío y después sostuvimos unas fuertes palabras en las cuales me dijo que con el no me descuidara. El miércoles pasado aproximadamente entre las 9 y media de la mañana yo me asomé al frente del Penal, seguidamente cuando regreso a mi instalación el Efectivo me dice: Pasa un momento para haya que te voy a revisar y yo como no tenía ningún problema yo fui con él y fuimos al baño donde se practican las requisa de las visitas que pasan al Penal. Seguidamente entramos al baño y el procedió a realizarme la requisa, posteriormente él sale del baño y yo me quede vistiéndome, cual seria mi sorpresa que cuando salgo del baño el Efectivo tenía algo en la mano y le estaba diciendo a mis compañeros que eso el me lo había quitado a mí. Seguidamente llegó el Capitán y el Director del Penal, después de ahí me trasladaron hasta la guardia Nacional, alegando que eso me lo había quita a mí. Después hablé con el Director y él me dijo que me buscara un abogado que me defendiera porque el en ese procedimiento no se metía, es todo.-”
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expone: de la revisión de las catas procesales, se evidencia que en ningún momento los órganos que realizaron el procedimiento existe una incongruencia de las personas que fungen como testigos, no existe una pluralidad de los elementos de convicción , todo esto lo que significa que el artículo 250 no se configura ya que no existe la participación ni autoría de mi defendido, En reiteradas oportunidades del TSJ estable que la sola mención del funcionario no hace plena prueba por lo que seria inoficioso continuar con este proceso, puesto que se evidencia desde el principio una serie de irregularidades, con esto se esta violentando la norma del 250 del, toda vez que es la norma rectora, en consecuencia existe una Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 190 del Código Penal. Ahora bien de no sostener lo planteado por mi, solicito para mi Defendido una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, ello en razón, que mi defendido esta plenamente identificado en autos, no posee antecedentes policiales, la pena que se le podría imponer no excede de 10 años, el peligro de fuga y de obstaculización no esta demostrado ni tampoco la presunta comisión del delito, los testigos no correrán peligro ya que ellos en ningún momento manifestaron haber presenciado el procedimiento, por todo lo explanado solicito Libertad Plena para mi defendido, siempre alegando el artículo 243 , el Principio de Libertad y de Inocencia, todo conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.-es todo. “.
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la declaración de el imputado y lo que ha señalado la defensa donde solicita la nulidad Absoluta de las actas que conforman el presente asunto, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Como punto previo a la decisión definitiva en consideración a la Nulidad solicitada por el ciudadano Defensor Privado y en vista de que no se evidencia en las distintas actas que conforman el presente Asunto, violación de los articulo 190, 191, 202, y 205, por cuanto en el presente procedimiento no se desprende que hay violación de normativa Legal Procesal, ni Constitucional que se pudiera observar en el presente procedimiento, en efecto se niega la solicitud de la defensor. Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado RONAL JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Del Estado Venezolano; este Tribunal observa: De las actas que conforman la presente causa, se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, tal como lo constituye el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Marzo del 2008, inserta a los folios 03 al 04 de donde se desprende que Vigilante González Ronal José, se encontraba en una actitud sospechosa, entrando y saliendo del penal, por lo que optamos por manifestarle al mismo que nos acompañara al baño del aria administrativa del penal para efectuar una revisión personal, donde se le encontró en le pantalón tipo mono , a nivel de la cintura un envoltorio de horma rectangular, de regular tamaño, envuelto en una cinta de embalaje de color marrón , manifestando el mismo que eso se lo había dado para que lo introdujera al penal, Acta de Pesaje Bruto, de fecha 26 de Marzo del 2008, inserta al folio 05 donde se desprende e pesaje de un peso bruto de 190 Grs, acta de Entrevista suscrita por Blanco Salazar Norelys del Valle, inserta a los folios 07 y 08, donde se desprende la declaración del funcionario Blanco Salazar Norelys del Valle, quien manifestó estar dispuesto a declarar “Yo me encontraba, sentado en mí escritorio cuando vi al Guardia Nacional González Ronald y al rato salio el guardia nacional González, mostrando un envoltorio manifestando habérselo encontrado al vigilante, posteriormente se presento el Capitán de la Guardia Nacional quien hizo llamar a mí persona y a mí compañero de trabajo de nombre Jesús Vargas; a la Dirección del Penal y en presencia del Director del mismo y otros funcionarios de la Guardia Nacional, el Capitán procedió a destapar el envoltorio de color Marrón, embalado de tirro y observe que en su Interior Había un envoltorio de color blanco, enseñándolo a todos los presentes, manifestando el Capitán que presuntamente es droga de la denominada cocaína…”, Acta de Entrevista suscrita por Varga José Jesús, inserta a los folios 09 y 10, Acta de Entrevista suscrita por Lithem Ferreira, inserta a los folios 11 y 12, Acta de Entrevista suscrita por Aguilera Guerra José Luís, inserta a los folios 13 ,14 y 15, Acta de Entrevista suscrita por González Víctor Nazario, inserta en los folios del 16 al 18, Acta de Entrevista suscrita por Benítez Maestre Jesús, inserta a los folios 19 al 20, Acta de Inspección Técnica Nº 0023-2/ 2008 de fecha 27 de marzo del 2008; al igual que de las declaración del imputado se desprende: “...El miércoles pasado aproximadamente entre las 9 y media de la mañana yo me asomé al frente del Penal, seguidamente cuando regreso a mi instalación el Efectivo me dice: Pasa un momento para haya que te voy a revisar y yo como no tenía ningún problema yo fui con él y fuimos al baño donde se practican las requisa de las visitas que pasan al Penal…” -Asimismo existe una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3°, así como el ordinal 2° del artículo 252, Ejusdem lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, negándose así la solicitud realizada por la defensa y así se decide..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RONAL JOSE GONZALEZ, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.398.669 , nacido en fecha 09-03-80, nombre de sus padres: Aída Josefina González y Víctor Malavé, residenciado en la vía Cariaquito San José de Aerocuar, Sector Perro Seco, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y ultimo aparte, en concordancia con el artículo 46 en sus numerales 3, 4 y 7 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 de la misma norma adjetiva penal, en cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano Defensor Privado este Tribunal la niega en virtud de que se evidencia en las distintas actas que conforman el presente que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; se acuerda como lugar de reclusión el Internado judicial de esta ciudad de Carúpano. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad.- Quedan las partes presentes debidamente notificados de conformidad al artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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