REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 9 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001487
ASUNTO: RP11-P-2008-001487


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Andres Eladio Tovar Urbaneja, Larry Jesús Ramos Moreno, Marcos Luis De La Rosa Quijada y Armando José Campos Romero a quienes la representación del Ministerio Publico imputa los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito De Arma De Fuego previstos y sancionados los artículos 458 y 278 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la Cooperatica Virgen Del Valle y La Policía Del Estado Sucre solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa de Armando Campos y Larry Moreno solicita la nulidad del acta policial y la correspondiente libertad plena de sus representados o en su defecto se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para sus defendidos de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo expuesto por el defensor público quien solicita una libertad plena de sus representados o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En primer lugar este Juzgado pasa a decidir en relación a la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa. El acta cuya nulidad se pide es la levantada en fecha 05 de Abril por funcionarios del Destacamento Policial N° 32 de la Policía del estado Sucre, en ella los funcionarios que las suscriben indican que en su recorrido se recibió un llamado radial aproximadamente a las 2:05 de la tarde donde reportaron un robo en una Cooperativa en la zona de Mauraca, es decir que se despliega un operativo por la zona, en la denuncia se señala que las personas que realizaron el robo emprendieron la huida en dos motos, dentro del operativo los funcionarios señalan que dan en primer lugar con el ciudadano Larry Eduardo Urbaneja, por intermedio de este llegan a una ciudadana de nombre Marisol Villalba, quien señala que ellos les dejaron unas cosas por allí a guardar y luego llegaron a Juasdualito y divisan a unas personas que tomaron una aptitud sospechosa al percatarse de la comisión policial, logrando la detención en principio de los ciudadanos Andrés Eladio Tovar Urbaneja y Armando Campos Romero y después luego que se sigue la actividad determinaron que eran 4 personas y llegaron a detener a los ciudadanos Larry Jesús Ramos Moreno y Marcos de la Rosa. Entiende este Tribunal que el operativo fue desplegado a partir de las 2:15 de la tarde y las declaraciones dicen que el hecho fue a las 2:00 de la tarde. La doctrina habla de la Cuasi flagrancia y señala que cerca del suceso pudieran encontrarse personas que detenten cosas relacionadas con el hecho. Las personas que estuvieron presentes dan las características de las armas que estaban en el hecho y luego las mismas coinciden con las armas encontradas en el hecho. El Tribunal debe concluir que se trata de un procedimiento de cuasi flagrancia, lo que no requiere testigo alguno, sino la detención de objetos involucrados en el hecho, por lo que el Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad realizada por la defensa y le da el valor que tiene la misma en esta fase del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado y contra el Estado Venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Existen declaraciones de los ciudadanos Medalda del Carmen Salazar, Carmen del Valle Arteaga, Félix Cristóbal Benalez Salazar y Guzmán Rojas Teodoro del Jesús, quienes señalan que unas personas portando armas de fuego entraron a la sede de la Cooperativa y despojan de la cantidad aproximada de tres (03) millones de bolívares, también existe la declaración de un funcionario policial a quien le fue despojada su arma de fuego. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 05 de Abril de 2008.

Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARMANDO JOSE CAMPOS Y LARRY RAMOS MORENO son autores o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, el acta de fecha 05 de abril que riela al folio 3 de la presente causa, estas son las dos personas que fueron aprehendidas portando armas de fuego, las cuales se relacionan con las declaración del funcionario que fue pasivo del delito y con el acta de remisión del CICPC concuerdan con las características dadas. 2.- de acuerdo a las 4 declaraciones de los testigos, estos ciudadanos entraron a la Cooperativa y despojaron la cantidad de dinero antes señaladas: estas personas son Medalda del Carmen Salazar, declaración que riela al folio 17, Carmen del Valle Arteaga Aguilera, folio 18, Félix Vistolo Del Valle Salazar, folio 19 y Teodoro del Jesús Guzmán Rojas, folio 21, y Albornoz Eudis Manuel, folio 23, todos ellos reflejan que dos personas armadas con arma de fuego entraron a la Cooperativa y que a cierta distancia del sitio habían dos motos esperándolos. 3.- la madre de Armando José Campos, de nombre Romero del Campos Ana Marvelys, cursante al folio 20, señala que como a la 4 de la tarde llegó Armando a su casa con el señor Larry, después le dan el mensaje a la señora que vaya al comando a entregar un bolso, la cual tenía una cantidad de dinero de 2.000 bolívares fuertes. 4.- la joven Marisol Daniela Agreda, cuya declaración cursa al folio 22, señala que llegaran como a las 4 de la tarde Morocho y el Larry y dejaron un bolso y dijeron que ellos venían a buscar eso después y que al rato lo mandaron a buscar un tal Pancho, ella señala que después se enteró que le habían quitado una pistola a un policía. Todos estos elementos concatenados entre si, y conjuntamente con el arma de remisión donde de identifican las armas, que concuerdan con la detención de los testigos, constituyen a juicio de este Tribunal elementos de convicción respecto a la participación de los ciudadanos Armando Campos y Larry Moreno en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que los testigos son personas que viven en el mismo sector donde viven los imputados, amen de que una persona es la madre de uno de los imputados y otra es una vecina con la que cursó estudios, según la declaración del imputado, por lo que es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En cuanto a los imputados ANDRES ELADIO TOVAR Y MARCOS LUIS LA ROSA, los elementos de convicción surgen del acta policial, que se señaló anteriormente, donde se refleja que por información de que habían huido en moto, se llegó primero al ciudadano Andrés Tovar Urbaneja y éste a su vez fue pieza clave para que se llegara al resto de los co-imputados, amén de una circunstancia que aunque no esta reflejada en el acta específicamente se infiere de la ilación de los hechos, como es que éstos imputados reconocen haber llevado a los anteriormente referidos imputados a la zona de Mauraco y haberlos esperado, por lo que debe inferirse que aun cuando estos imputados no acudieron al hecho directamente, pero pudieran tener una forma de participación de las previstas en el artículo 83 u 84 del Código Penal, que hablan de las formas de participación, lo cual si bien es cierto como lo señala la defensa, pudiera dar lugar a una rebaja de la pena, no es en esta etapa del proceso que pueda ser valorada, por lo que el Tribunal considera que los mismos son presuntos co-participes, por lo que pudiéramos estar presentes en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. A juicio de este Tribunal no son partícipes del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, puesto que no hay elementos en las actas que se desprendan este delito en cuanto a dichos imputados. En cuanto al peligro de Fuga, considera que tal como se señaló anteriormente, aun cuando se pudiera dar una rebaja de la pena aplicar, no es en esta etapa que se valorará dichas circunstancia. Asimismo se encuentra acreditado el peligro de obstaculización puesto que como se señaló anteriormente los testigos son de la zona, y los imputados pudieran influir para que los mismos informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: LARRY JESÚS RAMOS MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.706, nacido en fecha 01-01-1989, natural de San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio Obrero, hijo de Martina Moreno y Agapito Ramos y residenciado en Río Caribe, sector Chanverí, calle principal, casa N° 53, cerca de CADAFE, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y ARMANDO JOSÉ CAMPOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.159, nacido en fecha 21-02-1989, natural de Río Caribe estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ana Romero y Armando Campos y residenciado en Río Caribe, sector Guasdualito, casa S/N, cerca de la Cancha de la Gloria, Río Caribe, Municipio Arismendi de Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, LA POLICÍA DEL ESTADO SUCRE Y EL ESTADO VENEZOLANO. y a los ciudadanos ANDRES ELADIO TOVAR URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.592.081, nacido en fecha 15-11-1983, natural de Río Caribe Estado Sucre, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Adalexis Tovar y Andrés Tovar y residenciado en Av. Bolívar de Río Caribe, casa N° 26, Municipio Arismendi del Estado Sucre y MARCOS LUIS LA ROSA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.584.995, nacido en fecha 11-03-1989, natural de valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio estudiante y albañil, hijo de Mildred Quijada y Francisco Pino y residenciado en Rió Caribe, sector Las Guerrillas, calle principal, casa s/n, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de cómplices o cooperadores previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, en virtud de que se desprenden en contra de estos elementos de convicción que los señalan como presuntos autores de los delitos antes señalados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se instruya el presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la práctica del examen médico forense a los imputados de autos. Asimismo por cuanto es pública y notoria la situación del Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.

Abg. Yllen Alexandra Reyes.