REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099
ASUNTO: RP11-P-2008-000099
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado EDUARDO RAFAEL BELLO celebrada en esta misma fecha, a quien la Fiscal Quinta del Ministerio Público imputa el delito de Homicidio previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; donde el imputado ejerciendo su derecho a declarar e impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaró inocente y pidió se declarara a varios testigos que podían acreditar que para la fecha de los hechos se encontraba trabajando en la localidad de caño de Ajíes, y donde la Defensa solicita de la libertad plena de su o en su defecto se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 068-07, de fecha 31-03-2007, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense del CICPC de Carúpano,(folio 81), en el cual se señala que la causa de la muerte del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez fue hemorragia interna aguda por arma de fuego que perforo el corazón, pulmón, intestino y meso, que se concatena con el reconocimiento médico del cadáver, el cual riela al folio 80 y donde se señala como causa de la muerte, la hemorragia interna producida porheridas por arma de fuego, las cuales se describen en dicho informe suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, que a su vez se concatena con certificado de defunción que riela al folio 79; informes estos que en conjunto reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 31 de Marzo del año 2007. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO RAFAEL BELLO es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: Del las actas de entrevistas que rielan a los folio 12,14 y 15, los testigos Dairina Mata, Yesenia López y Eduardo Cedeño, describen dentro de los partícipes del hecho a una persona de sobrenombre “EL PALOMO”, a quien describen como una persona alta morena, de contextura delgada; señalando una inclusive la presencia de un lunar al nivel de la nariz (Descripción que coincide con las características fisonómicas del imputado); lo cual se concatena con acta policial suscrita por el funcionario Romer Vásquez (folio24); donde se identifica a la persona señalada como el palomo, como Eduardo Rafael Bello Bello, titular de la cedula de identidad numero 16.398.403, además de lo datos filiatorios que se dan por reproducidos. Lo que finalmente se concatena del Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por este Tribunal en el día de ayer 07-04-08 Donde la testigo Yesenia López reconoció al imputado entre cuatro personas, indicando que el era la persona a quien mencionaba como “El Palomo”, quien en la rueda de reconocimiento portaba el N° 2; Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: EDUARDO RAFAEL BELLO, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.398.403, residenciado en el Barrio La Lagunita. Sector Santa Rosa. Calle Santísima Trinidad. Casa s/n, frente al Taller de Wilmer San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que se desprenden en contra de estos elementos de convicción que los señalan como presunto autor del delitos de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. -Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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