REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003704
ASUNTO: RP11-P-2007-003704

Concluido El desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la presente causa, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano RAÚL GREGORIO LUGO, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marina Ramón Páscale Montaño. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado, donde el imputado se acogió en principio al precepto constitucional y la defensa solicitó la aplicación del procedimiento de suspensión condicional del proceso ante lo cual el tribunal, luego de admitir la acusación y las pruebas cedió la palabra al imputado Raúl Gregorio Lugo admitió los hechos, ofreció disculpas a la víctima y solicitó la suspensión condicional del proceso, luego de lo cual la víctima acepto la disculpa ofrecida y la representación del Ministerio Público emitió su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso y la defensa solicitó la fijación del régimen mínimo de pruebas, este tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:

Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control..., la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho... La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...".

Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por los artículos antes transcritos, ya que se trata de un delito leve, no consta en la causa que el imputado tenga antecedentes penales previos, ni que fuere de mala conducta previa, lo cual debe operar a su favor en base al principio in dubio pro reo, así mismo se verificó en sala la conciliación entre imputado y victima, resarcimiento este que el tribunal estima racional en atención a la importancia del daño causado y el imputado admitió totalmente el hecho atribuido y se comprometió a someterse a las condiciones que fije el tribunal, la victima y el Fiscal del ministerio Público manifestaron su anuencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima procedente acordar la suspensión condicional del proceso a favor , del ciudadano RAÚL GREGORIO LUGO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.964, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.217.543, de Oficio: Pescador, hijo de Adoña Lugo y Eusebio Gutiérrez; domiciliado en el cementerio del morro, calle principal, casa sin número, cerca de la farmacia san ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marina Ramón Páscale Montaño, imponiéndose al acusado previamente identificado las siguientes condiciones un régimen de pruebas por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta días (30) días por el lapso de un Año (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2).- Prohibición de Acercamiento a la victima. 3.- Residir en un lugar determinado, y mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de residencia 4). – No fomentar problemas con la victima, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1, 2 y último aparte del código orgánico procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano RAÚL GREGORIO LUGO, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 12 de Marzo de 1.964, titular de Cédula de Identidad N° V- 10.217.543, de Oficio: Pescador, hijo de Adoña Lugo y Eusebio Gutiérrez; domiciliado en el cementerio del morro, calle principal, casa sin número, cerca de la farmacia san ramón, Municipio Arismendi del Estado Sucre; imponiéndose al acusado previamente identificado las siguientes condiciones un régimen de pruebas por el lapso de un año contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta días (30) días por el lapso de un Año (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2).- Prohibición de Acercamiento a la victima. 3.- Residir en un lugar determinado, y mantener al tribunal informado sobre cualquier cambio de residencia 4). – No fomentar problemas con la victima, todo de conformidad con el artículo 44 ordinales 1, 2 y último aparte del código orgánico procesal penal. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido.
El Juez Primero de Control


Abg. Luis Mariano Marsella.-
El Secretario Judicial

Abg. Alejandro Rodríguez