REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001452
ASUNTO: RP11-P-2008-001452

Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto, en la cual El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga; acusó al ciudadano Diego Armando Figuera Zeus, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Luzmar Victoria Marval Reyes. Donde el imputado luego de admitirse la acusación, admitió los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso luego de ofrecer disculpas a la víctima y su representante; Donde la víctima y su representante manifestaron la aceptación de la disculpa y el Ministerio público dio su aprobación; y donde la defensa solicitó que se estableciera un régimen de pruebas flexible en vista que su defendido es estudiante y trabaja, Este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Diego Armando Figuera Zeus, el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima e igualmente se contó con la anuencia del Ministerio público y de la causa no se desprende que el acusado posea antecedentes penales previos, lo cual se interpreta a su favor en base al principio In Dubio Pro Reo, con lo que se estiman que están llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, por lo que éste Tribunal Primero de Control, estima procedente decretar a favor del acusado la Suspensión Condicional del Proceso y establecer un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima; SEGUNDO: presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 2° y último aparte; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Diego Armando Figuera Zeus, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 15-08-86, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.369, hijo de Irma Mercedes de Figuera y Emilio Figuera y domiciliado en la Urb. Augusto Malavé Villalba, bloque 12, apartamento 05-02, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánico Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Luzmar Victoria Marval Reyes, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima; SEGUNDO: presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 ordinal 2° y último aparte. Ofíciese a la unidad de alguacilazgo y Colóquese la presente causa en estado suspendido. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario

Abg. Jesús Eduardo García