REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001636
ASUNTO: RP11-P-2008-001636

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jackson Enrique Guevara Yance, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una medida más beneficiosa a favor de su defendido conforme al artículo 34 de la referida Ley; éste Tribunal pasa decidir en los siguientes términos:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero se difiere del criterio fiscal ya que en vez del ocultamiento del segundo aparte de la aludida norma, se estima, en base al procedimiento, a la forma de hallazgo de la sustancia y a la cantidad de la misma, que la calificación correcta es por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el penúltimo aparte del aludido artículo, para el cual se prevee una pena que oscila entre cuatro,(4), y seis,(6), años de preisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente; realizándose con ello un ajuste en la precalificación dada por el Ministerio Público. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Jackson Enrique Guevara Yance, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 23/04/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, que riela al folio 2 del presente asunto, en la que el funcionario policial Edicto Luces, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; pues el funcionario policial señala que el mismo fue avistado en actitud sospechosa y que luego de darle la voz de alto e imponerlo del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuarle una inspección corporal, encontrándosele entre sus prendas de vestir varios envoltorios contentivos de presunta droga. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 23/04/08, cursante al folio cuatro (04) de la causa, donde se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/08, cursante al folio seis (06) del presente asunto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. Del Acta de Inspección Técnica de fecha 23/04/08, cursante al folio siete (07), donde se detallan las condiciones y características ambientales del sitio del suceso. De la Planilla de Decomiso de Drogas de fecha 23/04/08, cursante al folio nueve (09) de la causa, donde se describe la droga y se destaca el peso bruto de la misma, siendo este de treinta y ocho (38) gramos de presunta cocaína y dieciséis (16) gramos, con dos (02) miligramos de presunta marihuana. Del Memorandum N° 9700-184-039, de fecha 23/04/08, cursante al folio once (11) donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Jackson Enrique Guevara Yance, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.892.872, nacido en fecha 08-07-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaneira Yance y Enrique Guevara, y domiciliado en la Calle Carabobo, Casa S/N, a seis (06) casas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena instruir copias certificadas de las actuaciones que integran el expediente y la remisión de las mismas a la Fiscalía Superior, a ello a los efectos de que se estudie la posibilidad de aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes, ya que se realizó el procedimiento sin testigos aun y cuando el mismo tuvo lugar en horas de la tarde, específicamente a las 4:50 PM; ello conforme a lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen toxicológico al imputado de autos. Finalmente, se califica la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho contenido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. cúmplase.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.