REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000086
ASUNTO: RP11-P-2008-000086
Concluido el desarrollo de la audiencia convocada a los fines previstos en el artículo 311, en la cual, el ciudadano Omar Benigno Figuera por conducto de su abogado asistente solicitó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, alegando que el mismo le pertenece por haberlo adquirido de buena fe como consecuencia de venta que le hiciere la ciudadana Prospero Guillermo Méndez. Por su parte el Ministerio Público fundamentó la negativa de entrega por parte de su despacho sustentada en los resultados de experticia practicada a los documentos del vehículo que poseía el señor Omar Benigno Figuera, practicada por el área de documentologia del CICPC la cual arrojó como resultado que dicho documento es falso; Este tribunal pasa aresolver en los siguientes términos.
De la revisión de la causa se evidencia que el solicitante adquirió el vehículo por venta que de el mismo le hiciera el ciudadano Prospero Guillermo Méndez conforme consta en documento autenticado ante la Notaría trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de Abril del año 2006, donde quedó anotado bajo el N° 55, tomo 29 de los libros de autenticaciones respectivos. Así mismo se evidencia que Prospero Guillermo Méndez adquirio dicho vehículo de María Irausquin Sánchez, quien lo vendió actuando como mandataria de la ciudadana Nancy Esperanza Sánchez a nombre de quien aparece registrado el vehículo, según el titulo de propiedad cuya falsedad se declaró, lo cual consta en documento autenticado ante la misma Notaría trigésima sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 13 de Febrero del año 2006, donde quedó anotado bajo el N° 34, tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos. Ahora bien igualmente de la revisión de la causa se evidencia que el vehículo no se encuentra solicitado, según acta policial numero 003-07 de fecha 03-08-08, de la cual igualmente se desprende que dicho vehículo no posee alteración alguna en sus seriales y en virtud de que éste Tribunal presume que el mismo fue adquirido de buena fe por parte del ciudadano Omar Benigno Figuera. Si bien es cierto que existen las regularidades alegadas por el Ministerio público respecto a los documento del vehiculo, no es menos cierto la condición de poseedor de buena fe del solicitante, y estima quién decide, que no pesando sobre el vehículo aludido requerimiento por órgano policial alguno, ni la existencia de personas que pudieran tener derecho preferente sobre el mismo, éste Tribunal no tendría mayor interés en retener un bien para que luego sucumba por los embates del tiempo y termine convertido en chatarra o sea aprovechado por el mercado de partes usadas del vehículo, es por ello que este Tribunal estima procedente entregar el vehículo al ciudadano Omar Benigno Figuera, pero bajo la modalidad de guarda y custodia, con la prohibición expresa de cualquier acto de disposición sobre el mismo y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público cuantas veces sea requerido durante el curso de la investigación, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley que rige la materia. Asimismo se deja sin efecto el documento privado de compra venta, que le hiciere en fecha, el ciudadano José Omar Benigno Figuera al ciudadano José Luís Díaz Álvarez; Finalmente de manera cautelar se acuerda decretar prohibición de enajenar sobre el vehículo entregado y a sí se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace entrega al ciudadano, Omar Benigno Figuera , venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.717.263, residenciado en Canchunchu viejo, barrio 19 de abril, calle Maneiro, casa número 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del vehículo marca Mercury, clase automóvil, tipo sedan, modelo Notch Back, color Beige, año 1983, placa XYB-452, serial de motor 46IL, serial de carrocería 3NAPM10JOPR650801, uso particular, el cual se encuentra en el Estacionamiento el Venezolano, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA. Así mismo se prohíbe cualquier acto de disposición de dicho ciudadano sobre el vehículo entregado, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del articulo 311 del COPP, en relación con la aplicación supletoria del articulo 10 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos automotores.
El Juez Primero de Control
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Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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