REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO : RP11-P-2007-001923
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de los corrientes, en la cual la Fiscal Quintal del Ministerio Público ratifico sus acusaciones en contra de los imputados Ronald José Velásquez, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago, Aníbal José Bello Español y Luís Alberto López Guerra, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo, donde el Abogado Edgar Brito en su carácter de defensor de los acusados Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago, Aníbal José Bello Español y Luís Alberto López Guerra, opuso la excepción prevista en el artículo 28 del código orgánico procesal penal en su numeral 4 literal e a favor de los cuatro primeros y adicionando el literal i respecto del último de los nombrados, , basada en la violación de las garantías del artículo 49 ordinales 1° y 3° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrollados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, solicitando el sobreseimiento de la causa y de manera subsidiaria ratificó los escritos de promoción de pruebas y solicitó respecto Luis Alberto López Guerra, que en caso de que el tribunal no compartiera la tesis de la defensa se cambiara la calificación por el tipo de Favorecimiento del secuestro del artículo 461 del código penal, donde la Abogada Sandra Kassis, en su carácter de defensora del ciudadano defensa de Ronald José Velásquez , opuso las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales d y e del código orgánico procesal penal , pidiendo la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, Este tribunal pasa resolver en los términos siguiente:
RESPECTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS
En lo que respecta a las excepciones planteadas por el defensor Público Edgar Brito en representación de los imputados Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago, Aníbal José Español y Luís Alberto López Guerra, el cual opuso como excepciones las del articulo 28 numeral 4 literal E, es decir, acción promovida ilegalmente bajo la modalidad de incumplimiento de requisitos de procedibilidad, fundada en la presunta violación del derecho a ser informado del delito que se le esta investigado, lo que denominó instructiva de cargos, del derecho de ser oído, del derecho a conocer el contenido de la investigación, lo cual se subsume en el articulo 49 ordinal1 y 3 de la constitución; este Tribual estima que efectivamente los imputados han tenido acceso a la investigación, han sido oídos, han tenido derecho a solicitar la practica de diligencias y si bien es cierto que el Ministerio Público, omitió la evacuación de las testimoniales, no es menos ciertos que la defensa impulso los mismos en la oportunidad que le brindaba el articulo 328 del COPP, por lo que el Tribunal estima que debe declarar Sin Lugar la excepción planteada por el defensor de los imputados, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago, Aníbal José Español y Luís Alberto López Guerra, a excepción de este ultimo que se opuso el literal I, considera igual el Tribunal que tales excepciones deben declararse improcedentes, ya que los imputados fueron impuestos de los delitos por los cuales eran investigados. Igualmente respecto a la excepción planteada por la Defensora Sandra Kassis en en favor del imputado Ronald Vásquez, de conformidad con el articulo 28, literales D y E del COPP, el tribunal por los mismos argumentos anteriormente explanados; las declara sin lugar; y así se declara.
DE LA VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN
La Fiscal del Ministerio Publico mediante tres escritos acusatorios de fechas 28-09-07, 11-10-07 y 21-11-07 respectivamente, acusa a los ciudadanos Ronald José Velásquez, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago y Aníbal José Bello Español, por la comisión de los delitos de SECUESTRO Y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 460, único aparte y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo y a y Luís Alberto López Guerra por el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460, único aparte del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo . En dichos escritos la fiscal subsume la conducta de los imputados en el tipo penal del artículo 460 en su único aparte del Código Penal. Además de esta imputación la Fiscal imputa a los ciudadanos Ronald José Velásquez, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago y Aníbal José Bello Español, el delito de Lesiones genéricas, la fiscal señala a unos como autores intelectuales, unos como colaboradores en el sentido de ocultar y trasladar, por lo que encuentra el Tribunal seria viable el enjuiciamiento por el delito de secuestro, por tal motivo seria viable el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados y en consecuencia se admite totalmente la acusación planteada en contra de los mismos por el referido delito en los términos propuestos por la representante fiscal.
Respecto al ciudadano Luís Alberto López Guerra, tal y como lo dejaron entrever tanto el mismo acusado, como su defensor, la calificación juridica imputada pudiera ser otra, ello en atención a la conducta atribuida por la fiscal en su escrito que haría encuadrable los hechos en el delito de favorecimiento de secuestro previsto en el artículo 461 del Código Penal por lo que en uso de las facultades conferidas por el ordinal 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal se cambia provisionalmente la calificación jurídica por el delito antes mencionado.
En cuanto al delito del Lesiones personales Menos Graves atribuido a los ciudadanos Ronald José Velásquez, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago y Aníbal José Bello Español, de acuerdo a lo que se explana en las dos acusaciones, a juicio de quien decide no se puede determinar exactamente las acciones que desplegaron estos ciudadanos, no existiendo las actas un elemento que señale a estos ciudadanos como autores del delito de Lesiones. En tal sentido no se admite la acusación respecto al delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Respecto a las pruebas promovidas por la representación fiscal, este Tribunal una vez revisadas las mismas, las admite por ser útiles, pertinentes y necesaria para un eventual Juicio Oral Y Publico, a excepto del reconocimiento medico forense puesto que no se esta admitiendo la acusación respecto al delito de lesiones. Se admiten las pruebas promovidas por el Abg. Edgar Brito promovidas en fecha 18 y 19 de octubre, se admiten igualmente las promovidas por el Abg. Gustavo Bermúdez en fecha 22-02-07 y las pruebas promovidas por la Dra. Sandra Kassis en su escrito de fecha 12-10-07. En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, es de destacar que el delito de secuestro es uno de los delitos de mayor gravedad, de los contemplados en el en el Código Penal, así mismo no se ha agotado el lapso a que se contrae el artículo 244 del código orgánico procesal penal e igualmente la mayoría de los diferimientos que sufrió la presente audiencia fueron motivados a solicitudes de la defensa en espera de la resolución de un recurso de apelación pendiente, por tales motivo se niega dicha solicitud, y se mantiene la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados Ronald José Velásquez, Luís Pico Lozada, Bernardino Ramón González, Roque Del Valle Vásquez Indriago y Aníbal José Bello Español. Ahora bien respecto a la solicitud de revisión de medida para el ciudadano Luís Alberto López Guerra, éste Tribunal estima que la misma es procedente dado el cambio de calificación juridica al delito de Favorecimiento de Secuestro previsto en el artículo 461 del Código Penal, ello en virtud de que la pena prevista para tal delito solo hace procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en tal sentido se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su persona por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 256 del COPP es decir caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, Así mismo en concordancia con el artículo 257 último aparte en atención a la gravedad del delito al cual está ligado el imputado se imponen las siguientes medidas: Presentación cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP.. En consecuencia una vez consignados los recaudos de Ley exigidos y constituida la fianza se procederá a otorgársele medida cautelar de régimen de presentaciones aunado a prohibición de salir de la Jurisdicción de Tribunal, sin previa autorización. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestoséste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos RONALD JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, nacido el 16-10-81, titular de la Cédula de Identidad N° 15.787.004, de 25 años de edad, de profesión u oficio 4to.Semestre de Educación Industrial, hijo de Mirna Ramona Velásquez y Tulio Ortiz, domiciliado en La Esmeralda, Sector Gilberto Boada, Casa Nº 33, a tres casa del modulo Policial, Municipio RIvero del estado Sucre; ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, venezolano, Natural de la esmeralda, nacido el 23-08-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14..580.020, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Juana Vásquez y Roque Vásquez, domiciliado en El sector la Esmeralda, la playa, casa sin numero, Municipio Rivero del Estado Sucre; LUIS ENRIQUE PICO LOZADA, venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 01-04-85, titular de la Cédula de Identidad N° 16.396.936, de 22 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de luisa Lozada y Napoleón Pico, domiciliado en el sector Gilberto Boada, calle principal al final de la calle, casa sin número, la Esmeralda Municipio Rivero del Estado Sucre; BERNARDINO RAMON GONZALEZ, venezolano, Natural de la Esmeralda, nacido el 12.06.80, titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.940, de 27 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Lili González y Bernardo Salinas, domiciliado en el sector Gilberto Boada, calle La Escuela, casa sin número, Municipio Ribero del Estado Sucre y ANÍBAL JOSÉ ESPAÑOL CEDEÑO venezolano, Natural de Uquire Municipio Arismendí del estado Sucre, nacido el 11-07-64, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.787, de 43 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Víctor Aquile Español y Cleotilde A Cedeño, domiciliado en: Calle Principal la Tubería, casa S/N. Sector Brisas del Mar, Guiria Municipio Valdés del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460, único aparte del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la LOPNA; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo. Y se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público del acusado LUIS ALBERTO LÓPEZ GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.923.531, soltero, de 33 años de edad, natural de Guiria de la costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido en fecha 15-06-1974, de profesión u oficio Taxista, hijo de Luís Bonifacio López y Cecilia Guerra y domiciliado en San Agustín del Norte, Calle Vargas, residencias Vargas, piso 03, apartamento 35, Caracas, diagonal a la Bomba de San Agustín, o en el Valle, calle Longaray, Edificio Zumique, apartamento 01- 04, Caracas Distrito Capital o en el sector Banco Obrero, vereda Atahualpa, Casa Nº 14, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre: por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE SECUESTRO previsto en el artículo 461 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo. En consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Finalmente aen cuanto al último de los nombrados se sustituye la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en su contrapor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad prevista en el ordinal 8ª del articulo 256 del COPP es decir caución económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, Así mismo en concordancia con el artículo 257 último aparte en atención a la gravedad del delito al cual está ligado el imputado se imponen las siguientes medidas: Presentación cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos efectos quedan suspendidos hasta que se consignen los recaudos pertinentes.Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luís Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
|