REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


Carúpano, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000045
ASUNTO: RP11-P-2008-000045


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, donde la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de drogas ratifico su acusación contra los imputados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rauseo, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito para el cual se contempla una pena de 4 a 6 años de prisión, donde el Imputado Pedro Rauseo alego su presencia eventual en la referida residencia, donde el imputado Daniel Jesús López, señalo que esta casualmente en la residencia objeto del proceso, donde la defensa, como defensa principal solicito la desestimación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318, COPP, y de manera subsidiaria solicitó la admisión de las pruebas promovidas por la defensa y la revisión de la medida que pesa sobre los acusados, el tribunal pasa resolver en los términos siguiente:
De la Viabilidad de la acusación

La acusación fiscal versa sobre el delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercero aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir distribuciones de cantidades inferiores de 100 gramos de cocaína y 1000 gramos de marihuana, la experticia química correspondiente arrojo que la sustancia incautada era 2 gramos con 965 miligramos de cocaína y 6 gramos con 200 miligramos de Marihuana, por lo que se evidencia que la cantidad estimada esta dentro de los estándares del aludido aparte, por otra aparte la aprehensión de los hoy imputado resulto de un allanamiento de morada, autorizado judicialmente en una investigación sobre distribución de estupefacientes, donde a simple vista y sin valorar mayores elementos de juicio o de fondo, por no ser labor propia de esta fase, el tribunal estima que la acusación plateada por la fiscal es viable y por ende debe admitírsela. En lo relativo a las pruebas ofrecidas, en lo que respecta a las pruebas de la fiscal para sus evacuación para el eventual juicio oral y publico, los siguientes medios probatorios: testimoniales de los funcionarios: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscrita al laboratorio del CICPC, Cumaná, José Fernández y Danny Reyes adscrito al CICPC Carúpano; Reinaldo Fernández, Franklin Moreno, William Rodríguez y Julio Márquez, Adscrito al IAPES, destacamento 31; Carlos Hernández, CICPC Carúpano, Testimoniales de los ciudadanos, Cesar Augusto Rosas Osunas y Luis José Rosas Tineo, testigos instrumentales del procedimiento, documentales, se admiten para se incorporada por su lectura Acta de inspección técnica 056, suscrita por José Fernández y Danny Reyes, y la expertita química botánica 9700-263-T-0021-08, suscrita por Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, el tribunal admite estas pruebas por considerarlas lisitas y pertinentes, no admitiéndose la ofertada en el numeral séptimo, en primer lugar porque la misma no consta en el expediente y amen de ello se promovió la testimonial de los funcionarios actuantes, La defensa promovió un acta de buena conducta de los imputado Daniel del Jesús López, expedida por la prefectura y por la asociación de vecinos de la comunidad y la testimonial de la ciudadana Mercedes Bellorín, propietaria del inmueble objeto del allanamiento, el tribunal admite estas pruebas por considerarlas lisitas y pertinentes. En consecuencia de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del código orgánico procesal penal, se admite totalmente la acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por la fiscal de la manera indicada anteriormente y se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa. Finalmente por cuanto los acusados manifestaron no acogerse al procedimiento especial del artículo 376 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos Daniel Jesús López Acosta, venezolano, de19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.315.500, nacido en fecha 24 de julio de 1.988, soltero, de profesión Pescador, hijo de José López y Luisa Acosta , residenciado en Bella Vista, Sector Campo Ajuro, casa S/N, cerca del Bombeo de agua. Carúpano. Estado Sucre y Pedro José Rausseo Moreno, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.740.059, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio obrero, hijo de Faustino Rausseo y Marlene de González, residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Los Morales, casa S/N, cerca de La Torre. Carúpano. Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Manteniéndose la medida de coerción personal en contra de los imputados, en virtud de que no han variados las circunstancias que la motivaron. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Finalmente se acuerda mantener las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados por seguirse manteniendo las circunstancias bajo las cuales se impusieron. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luís Mariano Marsella


El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García