REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001141
ASUNTO: RP11-P-2008-001141
Concluido el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, en la cual El fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro António Navarro acusó al ciudadano Júnior Antonio Rodríguez de la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Graeli Josefina Rodríguez y visto que él imputado de común acuerdo con su defensora Abg. Siolis Crespo, luego de que el tribunal admitiera totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admitió los hechos objeto de la acusación, éste pasa a dictar sentencia condenatoria con forme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DETERMINACION DE LA PENA
El Articulo 451 del Código Penal que consagra el delito de Hurto Simple, delito por el cual admitió los hechos el acusado, establece lo siguiente: "Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo sin el consentimiento de sus dueño del lugar de donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años”. En el caso de autos de conformidad con las reglas del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer en principio sería de tres (03) años de prisión que seria el término medio de la pena prevista. Ahora bien conforme al artículo 74 ordinal 1° y 4° se le toma como atenuante el hecho de que el imputado es menor de veintiún años y no registra antecedentes penales previos, estimando este tribunal que por ese concepto debe establecerse la pena entre el término medio antes señalado y el término mínimo, es decir en tres y un años de prisión, que por aplicación de la misma regla de articulo 37, nos da una pena a imponer de dos (02) años de prisión. Ahora bien mandato del articulo 376, es menester aplicar una rebaja de un tercio a la mitad, considerando ente tribunal que en el presente caso es procedente rebajar solo un tercio, es decir, ocho (08) meses, quedando la pena definitiva a aplicar en el presente caso de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 16 del Código penal, en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar, el tribunal estima que ya se encuentra satisfecho la potestad punitiva del estado y atendiendo a la gravedad de la sanción impuesta ya el acusado optaría por una suspensión condicional de la Ejecución de la Penal, mecanismo que permitiría el cumplimiento de la sanción en libertad, por lo que atendiendo a la circunstancias que vive nuestro centro penitenciario, donde hay hacinamiento, huelgas y ausencia de equipo técnico, considera quien decide que es procedente imponerle un régimen de presentarse cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano Júnior Antonio Rodríguez Jiménez, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 15-06-87, titular de la Cédula de Identidad N° 19.407.450, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Jiménez y Miguel Rodríguez, y residenciado en Río de Güiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del bar Santa Inés, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de un (01), año, y cuatro (04), meses de prisión mas las accesorias de inhabilitación política por un período igual al de la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Graeli Josefina Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinales 1° y 4° y 16, todos del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se reviso la medida y se le impuso un régimen de presentarse al imputado cada treinta (30) días, ante la unidad de alguacilazgo, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente. Librese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo notificando sobre las presentaciones impuestas al imputado. Cúmplase.-
El Juez Primero De Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario Judicial.
Abg. Jesús Eduardo García.
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