REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000146
ASUNTO: RJ11-P-2003-000146


Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 15 de Abril del año en curso, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal a fin de verificar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto a los ciudadanos Angel Rafael Guzmán Aguilera y Alexis Alberto Malavé, audiencia a la cual no comparecieron los pre nombrados imputados , ni la víctima Eraclio Rodríguez; Este tribunal, con anuencia del Ministerio Público, visto que la audiencia se ha diferido en múltiples ocasiones, pasa a resolver prescindiendo de la misma en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que por decisión de fecha 01 de Abril del año 2003, Este tribunal decretó a favor de los ciudadanos Angel Rafael Guzmán Aguilera y Alexis Alberto Malavé, la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 454 y 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Eraclio Rodríguez, imponiéndosele conforme al artículo 39 ordinal 3° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de los hechos, un régimen de pruebas por el lapso de dos año durante el cual debían presentarse cada 60 días ante la unidad de alguacilazgo y no abusar de la ingesta de bebidas alcoholicas. Ahora bien mediante oficios 255 – 07 de fecha 10 de Diciembre del año 2007 y 036 – 08 de fecha 12 de Marzo del año en curso, el jefe de la unidad de alguacilazgo informó al tribunal que los ciudadanos Alexis Alberto Malavé y Angel Rafael Guzmán Aguilera, respectivamente, cumplieron satisfactoriamente con el régimen de presentaciones Impuesto , por lo que se convocó audiencia conforme al artículo 45 del código orgánico procesal penal a los fines de verificar el cumplimiento total de las condiciones para poder decretar el sobreseimiento de la causa, audiencia esta que se ha diferido en varias oportunidades, siendo la última la del día 15 de los corrientes a la que se hizo referencia, lo cual pone de manifiesto el poco interés de las partes de acudir a la referida audiencia, lo cual tampoco puede traducirse en una perenne espera de parte del tribunal, por lo que en atención a la información suministrada por el alguacilazgo, como organismo contralor del régimen de presentaciones con lo que se da por perfectamente demostrado que los imputados cumplieron el régimen de presentaciones impuestas, no habiendo manera de corroborar tácticamente el cumplimiento de la otra condición, estima quien decide que lo procedente y justo en el presente caso es dar por cumplidas estas dos condiciones ello en base al principio In Dubio Pro Reo y considerar suficientemente cumplido el régimen de pruebas impuesto a los ciudadanos Angel Rafael Guzmán Aguilera y Alexis Alberto Malavé, circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el artículo 45 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Así mismo es conveniente revisar el contenido del artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48 :” Son causas de extinción de la acción penal:….
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que los acusados cumplieron con el régimen probatorio impuesto por el plazo de dos años, ya que se evidencia que se presentó correctamente ante la unidad de Alguacilazgo e interpretándose que no volvió a abusar del uso de bebidas alcholicas, resulta procedente o pertinente, decretar de oficio, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Pro todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta de Oficio el sobreseimiento de la presente causa seguida contra los ciudadanos Angel Rafael Guzmán Aguilera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.421.293, de oficio chofer y domiciliado en la calle Beaupertuy, Casa N° 92, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y Alexis Alberto Malavé, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.168, de oficio Mecánico, y domiciliado en la calle Beaupertuy, Casa S/N, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado y Lesiones personales menos graves, previstos en los artículos 454 y 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Eraclio Rodríguez, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a los tribunales de la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.