REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2002-000014
ASUNTO: RJ11-P-2002-000014

Visto lo acontecido en la audiencia de fecha 11 de Abril del año 2008, convocada conforme a lo previsto en el artículo 45 del código orgánico procesal penal a fin de verificar el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto al ciudadano Pedro Rafael Rodríguez González, audiencia a la cual no comparecieron el pre nombrado imputado y la víctima, y donde la fiscal del ministerio público solicitó que Tomando en consideración que durante el acto de audiencia preliminar celebrada el 20 de Noviembre del 2.003, al acusado Pedro González les fueron impuestas las condiciones de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo la cual fue cumplida a cabalidad tal como consta en la comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2.005, emanada de la jefatura de Alguacilazgo identificada con el N° 353-05 y la prohibición expresa de acercarse a la victima con fines de violencia lo cual estima la representación fiscal que cumplió, dado que ha pesar de la orientación dada a la victima en caso de acudir tal situación nunca acudió a la representación fiscal a manifestar algún nuevo hecho de violencias, por lo que estimo analizados estos dos particulares se decrete el sobreseimiento a pesar que no se ha podido demostrar que no se ha cumplido con la condición impuesta de culminar sus estudios a nivel medio, todo de conformidad con el articulo 318 ordinal tercero; Este tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que por decisión de fecha 20 de Noviembre del año 2003, Este tribunal decretó a favor del ciudadano Pedro Rafael Rodríguez, la suspensión condicional del proceso, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de Rosa Margarita Salazar Ramos, imponiéndosele conforme al artículo 42,43 y 44 del código orgánico procesal penal un régimen de pruebas por el lapso de un año durante el cual debía presentarse cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo, abstenerse de fomentar problemas con la víctima y terminar la escolaridad básica. Ahora bien desde el 22 de Septiembre del año 2005 este tribunal, ante la información remitida por el Jefe de la unidad de alguacilazgo según oficio353-05 de fecha 20 del mismo mes y año en el que se informaba el cumplimiento satisfactorio del régimen de presentaciones, el Tribunal Primero de Control convocó audiencia conforme al artículo 45 del código orgánico procesal penal a los fines de verificar el cumplimiento total de las condiciones para poder decretar el sobreseimiento de la causa, audiencia esta que se ha diferido hasta en nueve oportunidades, siendo la última la del día 11 de los corrientes a la que se hizo referencia,lo cual pone de manifiesto el poco interés de las partes de acudir a la referida audiencia, lo cuan tampoco puede traducirse en una perenne espera de parte del tribunal, por lo que en atención a la solicitud del Ministerio Público; estando perfectamente demostrado que el imputado cumplió el régimen de presentaciones impuestas, no habiéndose tenido noticias de parte de la víctima de haber sido nuevamente acosada por el imputado lo que se interpreta en sentido favorable, estima quien decide que lo procedente y justo en el presente caso es dar por cumplidas estas dos condiciones y considerar suficientemente cumplido el régimen de pruebas impuesto al ciudadano Pedro Rafael Rodríguez González, circunstancia esta que debe producir la consecuencia indicada en el artículo 45 del código orgánico Procesal Penal, que establece: “Finalizado el plazo o régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al Imputado y a la Victima, y , luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”. Así mismo es conveniente revisar el contenido del artículo 48 del código orgánico procesal penal, disposición esta que establece lo siguiente: Art. 48 :” Son causas de extinción de la acción penal:….
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
Finalmente tenemos que el artículo 318 del código orgánico procesal ‘penal en su ordinal 3° establece lo siguiente: Art. 318: “ El Sobreseimiento procede cuando:…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”. Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que habiéndose verificado que el acusado cumplió con el régimen probatorio impuesto por el plazo de un año, ya que se evidencia que se presentó correctamente ante la unidad de Alguacilazgo e interpretándose que no volvió a frecuentar a la víctima, aún y cuando no concurrió a la audiencia convocada por el tribunal ni acreditó la culminación de la escolaridad básica, a juicio de quien decide, resulta procedente o pertinente, decretar de oficio, como en efecto se decreta, la extinción de la acción penal seguida en su contra y el subsecuente sobreseimiento de la causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Pro todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Decreta de Oficio el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano Pedro Rafael Rodríguez González, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad N° 14.290.421, Hijo de Antonio Rodríguez y Zaida de Rodríguez y domiciliado en Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, casa S/N, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto en el artículo 415 del código penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Rosa Margarita Salazar Ramos, en virtud de haber operado la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3° en relación con los artículos 45 y 48 ordinal 7°, todos del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad a los tribunales de la fase de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.