REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001540
ASUNTO: RP11-P-2008-001540
Concluido el día de ayer, 14 de Abril del presente año, la audiencia de presentación de imputado, en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Lovelia Marcano, Puso a la orden del tribunal al ciudadano Leonardo Antonio Marcano, respecto de quien solicitó se decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Pidió calificación de Flagrancia y que se ordenara la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem , por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dionicia Del Carmen Cedeño Diego; Oído lo manifestado por el imputado, quien señaló que le dió una cachetada porque ella estaba abrazada con otro muchacho y el estaba tomado, y donde la defensa se acogió a la pretensión fiscal por la confesión de su defendido y solicito se le impusiera el régimen de prestaciones cada treinta (30) días; así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, Este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión de la presente causa, así como de lo debatido en la presente audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado LEONARDO ANTONIO MARCANO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 21-02-1976, titular de la Cédula de Identidad N° 15.428.170, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Elias Mundarain y Inocencia Marcano, y residenciado en el caserío Jurupú hacía la vía de Guariquen, calle principal, casa N° 20, cerca de la capilla, Municipio Benítez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dionicia Del Carmen Cedeño Diego; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: prohibición de realizar en contra de la víctima, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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