REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001539
ASUNTO: RP11-P-2008-001539

Concluido el día de ayer, 14 de Abril del presente año, la audiencia de presentación de imputado, en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Lovelia Marcano, Puso a la orden del tribunal al ciudadano Franklin José Cedeño, respecto de quien solicitó se decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Pidió calificación de Flagrancia y que se ordenara la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem , por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karlin José Medina, por estar incurso e el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; Oído lo manifestado por el imputado, quien señaló que su mujer fue quien le pegó a el y donde la defensa se opuso a la pretensión fiscal y solicitó la libertad sin restricciones para su defendido y la practica de evaluación médico forense, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, Este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de la presente causa, así como de lo debatido en la presente audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; desestimando de esta manera la solicitud de la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado FRANKLIN JOSÉ CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 28-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.224.072, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Cecilio Suniaga y Zenaida María Cedeño, y residenciado en la Calle Principal de Guiria de la Playa, casa s/N, cerca del módulo policial de Guiria de la Playa, por la entrada, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por encontrase incurso en la presente comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Karlin José Medina; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: prohibición de realizar en contra de la víctima, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se insta al Ministerio Público para que realice evaluación médico forense al imputado de autos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes