REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001538
ASUNTO: RP11-P-2008-001538

Concluido el día de ayer, 14 de Abril del presente año, la audiencia de presentación de imputado, en la cual la fiscal Primera del Ministerio Público, Dra. Lovelia Marcano, Puso a la orden del tribunal al ciudadano Wladimir Raúl Hernández Montero, respecto de quien solicitó se decretara medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal así como las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ismeli Del Carmen Jiménez, por estar incurso e el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; Oído lo manifestado por el imputado, quien se acogió al precepto constitucional, donde la defensa se opuso a la pretensión fiscal y solicitó la libertad sin restricciones para su defendido, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, Este tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

De la revisión de la presente causa, así como de lo debatido en la presente audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, toda vez que el delito imputado no es de gran entidad aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado; desestimándose así la solicitud de libertad plena realizada por la defensa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado WLADIMIR RAÚL HERNÁNDEZ MONTERO, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 14-07-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 25.479.847, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Pedro Hernández y Antonia Montero, y residenciado en la población de Tocuyito, después de Río Caribe, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega San Pancracio del señor Eligio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por encontrase incurso en la presenta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ismeli Del Carmen Jiménez; imponiéndosele al mismo de las siguientes obligaciones: PRIMERO: presentaciones periódicas cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: prohibición de acercarse a la residencia, lugar de trabajo y estudio de la víctima, así como de realizar en contra de esta, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, y ofíciese al Jefe de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes