REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001536
ASUNTO: RP11-P-2008-001536

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de ayer 14 de los corrientes, en la cual, luego de oir la declaración de los imputados identificados en las actas respectivas, la Fiscal del Ministerio Público solicitó para el ciudadano Andrés Antonio Mata Martínez la Privación Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y ocultamiento de sustancias estupefacientes , previstos en los artículos 277 y 212; respectivamente, del Código Penal; y Ocultamiento de Estupefacientes, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley Especial de Drogas; y para los ciudadanos Álvaro Emilio Bermúdez, José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano, solicitó Medida Cautelar de Caución Económica de la prevista en el artículo 256, numeral 8, del COPP, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de estupefacientes tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley Especial de Drogas y resistencia a la autoridad previstos en el artículo 212 del código mpeal. Donde el defensor Miguel Malavé solicitó para su defendido Andrés Antonio Mata Martínez, una Medida Menos Gravosa de las solicitadas por la Fiscal, sugiriendo la de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del COPP, alegando, entre otras cosas, que no existe peligro de fuga que no se desprendes elementos de las actas que lo vinculen al delito de Ocultamiento de Estupefacientes; donde el ciudadano Gustavo Bermúdez, en su condición de defensor del ciudadano Álvaro Emilio Bermúdez, planteó la nulidad o invalidez del procedimiento, amén de señalar que no existe acto ilícito alguno cometido por su defendido, solicitando que en cado de una Medida Cautelar no se supedite a una Fianza. Por otro lado, donde la defensora pública Siolis Crespo, en el carácter de defensora de los ciudadanos José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano, solicitó, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal, la nulidad del procedimiento por violentarse las disposiciones que regulan el allanamiento, solicitando la libertad de sus defendidos, ya que no surgen elementos que comprometen su responsabilidad en hecho punible alguna; este Tribunal señalado lo anterior pasa a decidir en los términos, siguientes:

Sobre la nulidad del proceso

Visto Que los defensores Gustavo Bermúdez y Siolis crespo, solicitaron cada uno a su modo la nulidad del acta policial que sirve de inicio al presente proceso , conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal por violación al debido proceso por haberse violado la garantía de protección al hogar doméstico prevista en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trató de un allanamiento sin orden, contrariándose a su vez lo dispuesto en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, Ahora bien, a juicio de quien decide la aludida acta en apariencia refleja un procedimiento en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios reflejan haber entrado a la residencia motivado a la persecución de un grupo de personas que al notar la presencia policial en la zona emprendieron huida hacia el interior de la residencia y una de estas personas sacando a relucir arma de fuego disparó contra la comisión ; circunstancia ante la cual cesa la garantía de inviolabilidad de la residencia contenida en el artículo 46 de la Constitución en relación con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo consagra como una excepción a dicha regla, por lo que a juicio del tribunal el procedimiento fue perfectamente lícito y en consecuencia válido considerándose improcedente la nulidad solicitada.

Procedencia de lo solicitado:
Resulto en el punto anterior, es menester entrar a considerar lo solicitado por la representación fiscal y por los defensores en atención a las medidas de coerción personal a imponer:
En lo que respecta a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Andrés Antonio Mata Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y ocultamiento de sustancias estupefacientes , previstos en los artículos 277 y 218; respectivamente, del Código Penal; y Ocultamiento de Estupefacientes, tipificado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; se pasa a resolver de la siguiente manera:
De la revisión de la causa y de lo aportado por las declaraciones de los distintos imputados, a juicio de quien decide, solo existe una actuación policial susceptible de arrojar tanto la posible presencia de actos delictivos, como los posibles elementos de convicción que operen contra los imputados y esta es el acta policial de fecha 12-04-08, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Sucre Jean Carlos Vidal, Julio Márquez, Leonel Figuera y Johandris Díaz, sobre cuya validez se pronunció el tribunal en el punto anterior, acta en la cual relatan el procedimiento efectuado, donde indican que habiendo recibida llamada telefónica fueron impuestos de la presencia de personas en las inmediaciones del hotel HM había personas portando arma de fuego y una vez allí las personas ante la presencia policial optaron por huir hacia una residencia y uno de los cuales efectuó disparos a la comisión, lo que motivo la entrada a la residencia y la captura de la persona que portaba el arma, quien resultó herido… persona que al serle practicada inspección personal se le decomisó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, contentiva en su interior de tres cartuchos sin percutir y dos percutidos, sin seriales aparentes, cuyas demás características se reflejan en el acta, donde además los funcionarios reflejan que a este ciudadano se le identificó como Andrés Antonio Mata Martínez, a quien luego se trasladó al hospital a bordo de una unidad patrullera que fue llamada para tal fin, para que recibiera atención médica por haber resultado herido en uno de sus pies, luego de ello se refleja en el acta que se efectuó una revisión de la residencia lográndose la captura de otros tres ciudadanos, dentro de una habitación donde se encontró una prenda de vestir de carácter militar y envuelta en una de ellas la presencia de siete cartuchos de escopeta y siete envoltorios de material sintético e cuyo interior se hallaba un sustancia presuntamente Crack. De esta acta, como único elemento incriminatorio contra el ciudadano Andrés Antonio Mata Martínez, se evidencia que estamos en presencia de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto en el ordinal 1° del artículo 218 del código penal, para el que se prevé una pena de tres meses a dos años de prisión y a la vez se evidencia la participación de dicho ciudadano en tal delito ya que este usando arma de fuego repelió o se opuso a la actuación policial; Así mismo de dicha acta se desprende, como se dijo antes que al detenerse a dicho ciudadano como persona que realizó disparos se le incautó un revolver calibre 38 con 5 cartuchos, dos percutidos y tres sin percutir por lo que se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del código penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres y cinco años de prisión; Ahora bien, de acuerdo a la referida acta, luego del traslado del ciudadano herido, fue que se produjo el hallazgo de las tres personas en un cuarto, y la incautación de un uniforme militar y en su interior uno cinco cartuchos y unos envoltorios contentivos de presunto Crack, es decir no se refleja en el acta que dicho imputado pudiera haber tenido participación en el delito relativo a la materia de drogas puesto que para el momento del supuesto hallazgo de la sustancia ya había sido trasladado al hospital, por lo que a juicio de quien decide solo se configuran respecto de este los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego, ya especificados, estimándose que no se da el supuesto del peligro de fuga a que hizo mención la Fiscal, ya que aún estando en presencia de un presunto concurso real de delitos, por la entidad o gravedad de dichos delitos y por la entidad de las penas antes especificadas no habría lugar a la presunción de fuga por la pena posible a impones la cual ni siquiera llegaría a los cinco años; Así mismo no existe peligro de obstaculización por cuanto los actuantes son funcionarios policiales que mal podrían ser amedrentados o sugestionados por el imputado a comportarse de la manera a que se contrae el artículo 252 del código orgánico procesal penal, por lo que se considera que los fines del proceso son perfectamente asegurables mediante la imposición de una caución personal bajo la m9odalidad de caución económica prestada por 2 personas que acrediten ingresos mensuales iguales o superiores a 75 unidades tributarias, y así se resuelve.

En lo relativo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de caución económica respecto de los ciudadanos Álvaro Emilio Bermúdez, José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano, por la presunta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del código penal y ocultamiento ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la ley contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la tantas veces aludida acta de fecha 12-07-08, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo del Estado Sucre Jean Carlos Vidal, Julio Márquez, Leonel Figuera y Johandris Díaz y de lo aportado por las declaraciones de los distintos imputados, encontramos, que como se dijo antes, luego de reflejar lo relativo a la justificación de la irrupción de la comisión policial en la residencia y de la aprehensión del ciudadano Andrés Antonio Mata Martínez, en las circunstancias acotadas ut supra y su traslado al hospital, los funcionarios reflejan, como se señaló anteriormente un procedimiento de revisión de la vivienda, de la cual resultó la aprehensión en uno de los cuartos de la misma de los ciudadanos Álvaro Emilio Bermúdez, José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano, así mismo se reflejó el hallazgo en la referida habitación de unas prendas de vestir aparentemente de uso militar y envuelto en las mismas los cartuchos de escopeta calibre 12mm y siete envoltorios de presunta droga de la denominada crack, sin embargo los funcionarios policiales no señalan a quién se le decomisó la prenda de vestir ni la presunta droga, no estableciendo ninguna vinculación fáctica o de hecho de estos con la sustancia y los cartuchos y las prendas de vestir decomisadas, distinta al hecho de haber sido hallados en la misma habitación en que estos fueron detenidos, maxime tomando en cuenta que la sustancia decomisada aparentemente tiene un peso de 2 gramos. Constan incluso actuaciones policiales tan importantes, como el acta de remisión, que carecede la firma de los funcionarios actuantes. Por lo que a juicio de quien decide, no existen mayores elementos incriminatorios para estos imputados que su sola presencia en el sitio de supuesto hallazgo de la sustancia presuntamente droga, por lo que lo imposición de una caución económica resultaría desproporcionada, amén de darse por reproducidas las consideraciones de inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización hechas respecto del ciudadano Andres Martínez Mata, por ser perfectamente aplicables, por lo que estima quien decide que mientras se sigue la investigación por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes imputado por la representación fiscal, lo procedente es que los imputados Álvaro Emilio Bermúdez, José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano, queden sometidos a una medida de presentaciones periódicas ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial por un lapso de 6 meses a razón de una presentación cada 8 días y así se decide. Finalmente se estima que en lo relativo al delito de resistencia la autoridad, este sólo es atribuible al imputado André Mata Martínez, por las razones esgrimidas en su oportunidad.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA:

Primero: Medida Cautelar sustitutiva de libertad de Caución Económica bajo la modalidad de caución personal prestada por dos,(2), personas que acrediten capacidad económica mensual, igual o superior a 75 unidades tributarias, en contra del imputado Andrés Antonio Mata Martínez, Venezolano, mayor de edad, nacido el 20-08-80, de oficio obrero, soltero, hijo de Ivan Mata y Elsa Martínez, titular de la cédula de identidad N° 15.888.084 y residenciado en sector 5 de julio, detrás del cementerio, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y
Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, para los imputados: Álvaro Emilio Bermúdez Bermúdez, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-05-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.214.736, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Beatriz Del Carmen Bermúdez, y residenciado en la Calle Cantaura, Casa N° 50, Carúpano, Estado Sucre; José Gregorio Caraballo, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-09-82, titular de la Cédula de Identidad N° 17.365.553, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Rosa Carolina Caraballo, y residenciado en el Barrio Altamira, Calle Las Brisas, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca de la bodega de Aurelio, Carúpano, Estado Sucre; y Andrius Josué Viñoles Serrano, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 23-06-89, titular de la Cédula de Identidad N° 21.390.953, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de José Luis Viñoles y Yesenia Serrano, y residenciado en el Sector El Silencia, Vía la Pica, Calle Los Pinos, Casa S/N (vivienda propiedad de su madre), cerca del Centro Español, Maturín, Estado Monagas, por la presunta participación de estos en la comisión del delito de ocultamiento de estupefacientes previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. y
Tercero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373; respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad respecto de los imputados Álvaro Emilio Bermúdez Bemúdez, José Gregorio Caraballo y Andrius Josué Viñoles Serrano y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad y ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad participando que el imputado Andrés Antonio Mata Martínez, quedará resguardado en ese comando policial, en virtud de haberse decretado en contra de su persona una Medida Cautelar con Caución Económica. Ofíciese al Director del Hospital General de esta ciudad, participando que una vez dado de alta el ciudadano Andrés Antonio Mata Martínez, el mismo quedará a disposición de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Finalmente Se decreta Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos indicados por el Ministerio Público, a saber, el arma de fuego, la prenda militar y las municiones incautadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías