REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001923
ASUNTO: RP11-P-2007-001923



Visto el escrito presentado en fecha 31 de Marzo del presente año, por el Abg. Edgar Brito en su carácter de defensor de los ciudadanos Roque del Valle Vásquez Indriago, Luis Enrique Pico Lozada, Bernardino Ramón González y Anibal José Español Cedeño, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de Privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa tal como la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del código orgánico procesal penal; Este Tribunal, y quien lo preside, se avoca al conocimiento de tal solicitud puesto que la misma estaba pendiente desde antes de haber asumido el despacho como consecuencia de la rotación de jueces, pasando a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de sus defendidos el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad afirmación de libertad y de enjuiciamiento en estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, así como el carácter excepcional de tal medida, alegando igualmente el derecho de revisión de medida conforme al artículo 264 del código orgánico procesal penal. Igualmente invoca retardo procesal injustificado en el tramite de la audiencia preliminar, señalando que los distintos diferimientos de dicha audiencia han sido por causas no imputables a sus defendidos. Así mismo hace un resumen de los derechos que el código orgánico procesal consagra a favor del imputado en sus artículos 125, 130,131 y que les asiste el derecho de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma. En tal sentido quien decide observa: Efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 19 Agosto del año 2007 se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Roque del Valle Vásquez Indriago, Luis Enrique Pico Lozada y Bernardino Ramón González Granado, así mismo en fecha 17 de Septiembre del mismo año se decretó privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Anibal José Español Cedeño, en ambos casos por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción contra los mismos como autores de los delitos de Secuestro y lesiones personales delitos previsto en el artículo 460 y 413 del código penal, para los cuales se contemplan penas que oscila entre los diez,(10), y veinte,(20), años de prisión, para el primero y entre tres;(3), y doce,(12), meses de prisión para el segundo , por lo que ante un delito de tal magnitud como el primero de los atribuidos, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa. Por otra parte si se revisa el tiempo de duración de la referida medida, encontramos que en ningún caso superan el límite de dos años a que se contrae el artículo 244 del código orgánico procesal penal, ya que unos cumplen un año el 19 de Agosto, es decir dentro de cuatro meses y otros el 17 de Septiembre, es decir dentro de cinco meses, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito mas grave imputado. Finalmente en este mismo orden de ideas en lo atinente al alegato de retardo injustificado señalado por la defensa, es menester aclarar que la audiencia preliminar se ha diferido seis veces, una imputable a la Fiscalía, dos imputables al tribunal por no haberse dado audiencia y tres imputables a la defensa, que fue la parte que expresamente usó el argumento de la resolución de recurso pendiente para justificar el diferimiento del acto, por lo que en todo caso ese motivo de retardo relativo a la resolución pendiente es totalmente imputable a la defensa, así mismo se encuentra que la audiencia preliminar, contrario a lo que alega la defensa, tiene pautada su celebración para el día 24 de los corrientes a las 2:30 PM, por lo que a juicio de quien decide, se hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados Roque del Valle Vásquez Indriago, Luis Enrique Pico Lozada, Bernardino Ramón González y Anibal José Español Cedeño, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.