REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2008-000002
ASUNTO: RP11-O-2008-000002


Visto el desarrollo de la Audiencia Constitucional, celebrada el día de ayer 08de Abril del 2008, con ocasión a Solicitud de incoada por Defensora Auxiliar del Pueblo con competencia en esta jurisdicción, Dra. Sandra González, mediante la cual solicitó mandamiento de Habeas Corpus a favor del Ciudadano Jesús Manuel Longart Salazar, quien en fecha 28 del mes de Marzo del presente año, fuera presuntamente detenido de manera ilegitima por funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 3.1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre desconociéndose su actual paradero.

Antecedentes

En la audiencia aludida, la accionante manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 02-04-2.008, el cual se resume en que dicho ciudadano fue detenido en fecha 28/03/2008, junto a otras dos personas en la entrada del Barrio Cusma de esta localidad por dos funcionarios policiales identificados como Jesús Pastrano y Miguel Malavé, desde donde los condujeron hasta el comando policial a bordo de una patrulla donde los dejaron detenidos en el pasillo por presunto procedimiento de operativo, procediendo a liberar luego a los dos acompañantes cercano a la media noche y manteniéndose detenido al ciudadano Jesús Manuel Longart, cuyos familiares al día siguiente se apersonaron al comando policial donde les dijeron que lo habían puesto en libertad el mismo día 28 a las 9:30 PM, por lo que incluso acudieron a la morgue del hospital siendo infructuosa la búsqueda. Ahora bién es el caso que ante la preocupación de familiares que acudieron a su despacho, la prenombrada accionante, entre otras diligencias se trasladó al comando policial donde incluso tuvo acceso al cuaderno de novedades donde se reflejaba que el ciudadano Jesús Manuel Longart, había sido puesto en libertad el 28-03-08 a las 8:33 PM, lo que la motivó a hacer recorrido por el comando policial no encontrando recluido en el mismo al referido ciudadano; así mismo manifiesta haber tenido conversación con el Fiscal Superior del Estado quien le participó que la fiscalía de guardia no había recibido actuaciones relacionadas con dicho ciudadano y procediendo a sostener entrevista con los acompañantes de Jesús Manuel Longart; considerando en consecuencia que ante la situación de la detención ilegítima o arbitraria de dicho ciudadano y lo que era peor aún ante la incertidumbre de su paradero, lo que configuraba una violación de su derecho a la libertad y constituye la amenaza de un delito tan grave como el de una desaparición forzada de personas. Por lo que solicitaba del tribunal, la admisión del recurso de Habeas Corpus; la constitución del tribunal en lo posibles lugares de detención a fin de investigar y determinar el lugar de reclusión de Jesús Manuel Longart y que se solicite información a la Fiscalia del Ministerio Público información del estado actual de la investigación y se le inste para la protección de los testigos ofrecidos por ese despacho. Así mismo la fiscal luego de ratificar su escrito, manifestó no estar de acuerdo con la realización de la audiencia constitucional, en el sentido que no era una audiencia para debatir ya que lo que se estaba solicitando es que apareciera la persona, en las condiciones que fueran y de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se debe poner fin al asunto con la restitución del cuerpo de la persona y el asunto no debía cerrarse hasta que apareciera el ciudadano Jesús Manuel Longart, ya que ese es el Motivo del Asunto, por lo que solicitó se mantuviera Abierto el Asunto Hasta tanto se de con el paradero de esta persona y se instara a los organismos pertinentes a fin de dar con la ubicación del ciudadano antes mencionado poniéndose a la orden del tribunal para colaborar con la investigación y ratificando el deber del tribunal de investigar hasta las últimas consecuencias ya que su planteamiento no fue sobre una simple detención ilegitima, sino sobre un delito cuyo núcleo partía de una detención ilegitima pero que se traducía en una desaparición forzada de personas que era latente y ante el peligro de su materialización debía actuar el tribunal de control como garante del respeto de los derechos a la vida y a la integridad personal.
Por su parte La fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Lovelia Marcano, convocada en su carácter de Fiscal Coordinadora, como parte de buena fe, manifestó que efectivamente ante la solicitud realizada por el tribunal en fecha 03 de los corrientes había informado a este despacho que durante la guardia del fin de semana del 28 al 31 de Marzo no había sido puesto a la orden de ninguna de las fiscalias de esta jurisdicción el ciudadano Jesús Manuel Longart , pero que sin embargo se había sido comisionada por el Fiscal Superior para aperturar investigación sobre el caso y ya su despacho estaba realizando las averiguaciones pertinentes al caso y de hecho se había tomado declaraciones a los testigos y se habían librado oficios al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas para la práctica de diligencias de investigación, señalando que la investigación aperturada con motivo de la desaparición del ciudadano Jesús Manuel Longart la estaba signada bajo el N° 19F01-2C-0241-08 y en el Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas era signado con el Nº H724.978.

Así mismo el Comandante del destacamento Policial Nº 3. del instituto autónomo de policía del Estado Sucre, Sub Comisario Alberto Fuentes, en su carácter de representante del presunto agente luego de ratificar el contenido de su oficio Nº 037 así como los recaudos acompañados, manifestó que el ciudadano Jesús Manuel Longart fue detenido junto a otras dos personas, a bordo de un vehículo Spark Blanco, por dos motorizados en el sector de cusma ya que se tenía información que a las 8:00 PM. Se había realizado un atraco en el hotel Victoria, en un vehículo Spark de Color Blanco, y por eso se practicó la detención preventiva por los funcionarios Leonel Figuera y Oswaldo Duran, quienes los trasladaron hasta el comando pero posteriormente al verificarse que los ciudadanos aprehendidos no fueron los que cometieron el hecho fueron puestos en libertad. Este mismo funcionario al ser interrogado por el Juez, Manifestó lo siguiente: Que no se levanto acta alguna de procedimiento respecto al procedimiento desplegado con ocasión al robo del Hotel Maria Victoria sino que solo se chequearon los antecedentes de los ciudadanos detenidos preventivamente y al no tener nada fueron puestos en libertad; Que Primero sueltan a Sanabria y le hacen entrega del vehículo y posteriormente soltaron a Angel Leon y a Longart; Que estos ciudadanos fueron puestos en libertad entre las 9:10 y 9:14 PM. Finalmente en el desarrollo de la audiencia, se le concedió la palabra al Director del Internado Judicial, Abogado Lithem Ferreira, quien Manifestó: Que el ciudadano Jesús Manuel Longart Salazar, gozaba de una formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y que debía tomarse en cuenta que los penados reciben ofertas de trabajo con horario de salida a las 6:00 PM y llegan un poco mas tarde y por eso no pernoctan en el Internado Judicial sino que firman un libro en la mañana y en la tarde, además que había muchos destacamentarios que ya tenían los requisitos para los beneficios y no se le han acordado y por ende han estado pernoctando en la calle de un tiempo para acá debido a que no hay suficiente espacio para todos y hay muchos internos bajo este tipo de beneficio. Así mismo ante preguntas que le fueran formuladas, manifestó lo siguiente: Que el destacamentario Jesús Manuel Longart no venia pernoctando en el internado sino que se presentaba y firmaba el libro en la mañana y aclaró que el oficio enviado a requerimiento del tribunal contenía una información errónea, ya que decía que había pernoctado hasta el día 27 de Marzo del año en curso, cuando en realidad lo que había querido decirse era que este firmó el libro de control de los destacamentarios a hasta el día 27 de Marzo. Visto a sí mismo el contenido de la información suministrada en fecha 04 de Abril del presente año,(Folio 25), por la Fiscal Primera del Ministerio Público, donde refiere el hecho de no haber sido puesto a la orden de dicho despacho fiscal ni de ningún otro la persona de Jesús Manuel Longart. Así como de haber sido comisionada por la Fiscalía Superior para iniciar averiguación referente a la desaparición de dicho ciudadano; el contenido del oficio Nº9700-226-2439, remitido a requerimiento del tribunal en fecha 04 de Abril del año en curso,(Folio 32), por el comisario Carlos Díaz en su carácter de Jefe de la Sub Delegación Carúpano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que en el lapso comprendido entre el 28-03-08 y el 03-04-08, no había sido presentado ante dicho despacho ciudadano alguno con el Nombre de Jesús Manuel Longart, por ningún organismo policial. Visto asimismo el contenido del oficio Nº 037 emanado del comando del destacamento policial Nº 3, sub comisario Alberto Fuentes, mediante el cual remitió información corroborada en sala, además de acompañar como recaudos, el rol de guardia o servicios de los días 28,29 y 30 de Marzo, copia fotostática del libro de personas detenidas el día 28-09-08, donde se refleja la detención de los ciudadanos Jesús Manuel Longart Salazar, Jhonatan Sanabria y Miguel León, y visto finalmente el oficio Nº 628 emanado de la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad en fecha 04 de abril del 2008, cuyo contenido se debatió y aclaró en audiencia, Este Tribunal, estando dentro del lapso legal previsto en la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a resolver en los siguientes términos:

Resolución de lo planteado

Aún ante lo manifestado por la representante de la Defensoría del Pueblo respecto a su posición de no estar de acuerdo con el motivo de la audiencia, el tribunal pasa a resolver lo siguiente: Se entiende que la Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus es fundamentalmente para proteger el derecho de la libertad individual, mediante su restitución inmediata a través de un acto objetivo del juez actuando en sede constitucional denominado mandamiento de Habeas Corpus, este es criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo la mas emblemática al respecto la sentencia de fecha 24 de Marzo del año 2000, caso Oswaldo Domínguez, en el que se establece que esta acción solo procede para amparar la libertad individual en stricto sensu, circunscribiéndolo a la detención ilegítima de una persona y no en atención al concepto filosófico de libertad. Ahora bien, desde el principio del planteamiento de la presente acción al tribunal le pareció que la situación denunciada por la accionante en principio era de una privación ilegitima de libertad ya que ciertamente el ciudadano Jesús Manuel Longart, junto a otras dos personas, fue detenido por la policía sin mediar orden Judicial y sin estar presentes por lo menos en apariencia los supuestos del delito flagrante, con lo que se consideraba que estábamos en presencia de una acción policial violatoria del derecho a que se contrae el artículo 44 del texto constitucional, Sin embargo al ahondar en el contenido del referido escrito, se aprecio la denuncia de la desaparición forzada de personas ya que la defensora manifestó y así lo expuso en audiencia, haberse dirigido ante el Órgano Policial actuante, haber inspeccionado los libros y los calabozos de la sede sin resultado alguno; por lo que el tribunal recibida la solicitud de la Defensora del Pueblo, a pesar de considera de entrada que era de difícil restitución inmediata, ordeno la practica de las diligencia solicitadas hechas por la defensora del pueblo en dicho escrito, e igualmente de manera adicional el tribunal, motus propio, realizó actos de investigación, recavando información sobre la situación judicial del agraviado, llegándose al conocimiento de que el mismo registra varias causas en las que aparece como participe de delitos diversos, siendo la mas llamativa de ellas, la causa RP11-2005-2753, en la cual aparece como penado por el delito de Homicidio y de la cual se obtuvo información que desde el 26 de Julio del año 2007 se encontraba disfrutando de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fórmula esta que por máximas de experiencias y por conocimiento propio, se sabe que demanda la pernocta dentro de las instalaciones del centro de reclusión penitenciaria, lo que motivó a que el tribunal solicitara la información pertinente al Director del Internado Judicial que concurrió a la audiencia y aclaró o esgrimió los argumentos de tal situación y de lo cual hizo de conocimiento tanto a la Fiscal Coordinadora y a la Defensora del Pueblo, el tribunal realizo una serie de evacuaciones como fue la solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a cuya respuesta ya se hizo referencia, actuación esta con la que se buscaba determinar si dicho ciudadano había sido detenido y trasladado a otra jurisdicción a causa de alguna orden de aprehensión pendiente, se solicitó información completa a la Comandancia de Policía de esta ciudad, actuaciones todas que trajeron como consecuencia la audiencia constitucional realizada, todo ello en aras a tratar de recabar los elementos que permitieran al tribunal dar con el paradero del ciudadano Jesús Manuel Longart para poder restablecer mediante un acto de justicia constitucional la libertad personal del mismo, sin embargo no se ha podido determinar hasta ahora el paradero de dicho ciudadano lo cual lleva o conduce al tribunal a apreciar que podemos estar ante la presencia en cualquiera de los delitos contra la libertad individual establecidos en el capitulo III, Titulo II, Libro Segundo del Código Penal, y entre los cuales se encuentra desde la privación ilegitima de libertad hasta la Desaparición Forzada de Personas, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, habiéndose aperturado la investigación respectiva por el Ministerio Publico tal como la representante de la Fiscalía lo expreso en sala, considerando el tribunal que ha realizado todo cuanto le era obligatorio realizar llegando inclusive a recavar elementos propios de la investigación, estimándose; contrario a lo que sugiere la representante de la Defensoría del Pueblo a que el juez, en virtud del criterio sostenido por la sala constitucional en sentencia N° 1577 de fecha 18 de Diciembre del año 2.000, según la cual el juez debe realizar actos de investigación y no contentarse con declarar inadmisible la acción de Habeas Corpus que es el amparo a la libertad o seguridad de la persona, que trae consigo una especie tan grave como lo es la desaparición forzada de personas, sino que debe llevarse la investigación hasta que aparezca el ciudadano Jesús Manuel Longart en la forma o estado en que aparezca; que lo procedente en este caso es declarar la improcedencia de la acción de habeas corpus por la imposibilidad de reparar o subsanar la situación jurídica infringida volviéndola al estado preexistente o a aquél que mas se le parezca, configurándose la situación a que se contrae el numeral 3 del artículo 6 de la Ley orgánica de amparo que aunque se refiere inicialmente a una causa de inadmisibilidad, habiéndose admitido la acción en atención a la espectativa inicial de la posibilidad del restablecimiento del derecho presuntamente lesionado, luego de recabada la información y de celebrada la audiencia al constatarse plenamente tal situación, es lo que se estima procedente, porque de realizar mayores actuaciones de investigación se estaría invadiendo la jurisdicción y la competencia propia del órgano por naturaleza encargado de realizar la investigación penal como lo es el Ministerio Público, amén de ser el Organismo del Estado capacitado científica y tecnológicamente para cumplir el rol investigador en ejercicio de la vindicta pública por mandamiento constitucional y legal y que por ende cuenta con todo el aparataje y la logística necesaria para continuar con la investigación, estimándose que el resto de las investigaciones, como se dijo antes, deben realizarse por la Fiscalia del Ministerio Público por estar presente ante presuntos delitos de jurisdicción ordinaria y sostener lo contrario sería, como ya se mencionó invadir la esfera propia, y casi exclusiva de dirigir de manera cuasi monopólica la investigación, estimándose igualmente procedente la remisión en copias certificadas de todo lo actuado a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico así como oficio informado a la Fiscalia Superior de lo decidido e Instándose a la misma continuar con las investigaciones que lleven al esclarecimiento del caso, sugiriéndose las entrevistas de los funcionarios involucrados en el presente asunto así como de todos los funcionarios que aparecen en el rol de guardia de ese día en la Comandancia de Policías el cual se remite anexo, que se investigue las razones de fondo que hacían que Jesús Manuel Longart no pernoctara en el Internado Judicial y todo cuanto esa instancia estime pertinente. En cuanto a la sentencia comentada por la accionante, estima este tribunal que realizo todo lo que le era necesario realizar en aras al restablecimiento de la libertad y el hallazgo del ciudadano Jesús Manuel Longart Salazar, es menester comentar, que la sentencia invocada por la defensora verso sobre un caso en que el juez se contento con declarar sin la lugar la acción de Habeas corpus In Limini Litis, por estimar que al no conocerse el paradero de la persona no podía admitirse la acción, situación totalmente contraria al presente caso donde se realizaron acciones de investigación pertinentes y donde se instó al Ministerio Público a realizar actos de investigación y donde se recabó toda la información a la que se hizo referencia encaminándose la investigación a seguir y habiéndose permitido el tribunal inclusive sugerir los delitos sobre los cuales debiera versar la misma, estimando finalmente el tribunal, que por esta vía de la acción del HABEAS CORPUS no se puede solventar la situación ya que cualquier otra actuación en tal sentido resulta inocua en atención al fin inmediato de tal acción como lo es reestablecer la libertad de las personas victimas de privaciones ilegitimas de libertad ejecutadas de manera administrativa sin orden judicial y por ende se estima que lo que corresponde e declarar improcedente la acción intentada por la imposibilidad de reestablecer de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida y así se decide.

DISPOSITIVA

Pro todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la acción de HABEAS CORPUS, intentada por la defensora auxiliar de la defensoría delegada del Pueblo, Abogada Sandra González Chaparro por la imposibilidad fáctica de reestablecer por esa vía de manera inmediata la situación jurídica denunciada como infringida es decir la Libertad del Ciudadano Jesús Alberto Longart Salazar o por lo menos la situación jurídica que mas se le asemeje, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Finalmente se ponen a la disposición de la Fiscalia y la Defensora del Pueblo las actuaciones y los recaudos habidos durante el proceso. Notifíquese a los interesados, líbrense sendas copias certificadas de las presentes actuaciones y con oficio remítanse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. Dada, Firmada y sellada, e Carúpano a los 10 días del mes de Abril del 2008.
El Juez Primero de Control.


Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.