REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000021
ASUNTO : RP01-D-2003-000021
JUEZA: ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
SECRETARIA: LENNYS MARVAL
ACUSADOS: ……………
FISCAL: LISBETH PEROZO FERNÀNDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: BEATRIZ PLÀNEZ DE LA CRUZ
ASUNTO: Resolución con relación a solicitud formulada por la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez.
Vista la solicitud formulada por la Abg. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos …….. (adolescente para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 19.346.108, soltero, Estudiante, hijo de Juan José Sánchez Y Grilda Trinidad Serrano, y residenciado en Caiguire, calle Campo alegre N° 76, detrás de la Bomba la ventaja; y ………………. (adolescente para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 18.903.949, soltero, obrero y estudiante, hijo de Gustavo Núñez y Amarilys Marcano, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle 06, casa N° 368 de esta ciudad de Cumaná; mediante la cual requiere se decrete la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Numeral 8, del artículo 48 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, a los efectos de decidir lo conducente, procede a realizar las siguientes observaciones:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante auto fundado, prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusdem.
PRIMERO
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Defensa ha planteado como fundamento de su solicitud, que desde el día 05-04-03, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos, hasta el día de su solicitud, han transcurrido cinco años y dos días, superando así el término legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en el delito de robo agravado, por el cual el Ministerio Público acusó a sus auspiciados; además alega, que en la presente causa no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que sus defendidos no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 05/04/2003, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, encontrándose en labores de patrullaje por la Av. Gran Mariscal, específicamente a la altura de la Panadería Gran Vía, fueron interceptados por una pareja de ciudadanos quienes le indicaron que habían sido víctimas de un robo a mano armada, por parte de cuatro personas los cuales agarraron hacia la urbanización Los Chaimas, en vista de eso, le solicitaron a las victimas que abordaran la patrulla, señalando las víctimas, a dos individuos, indicando que eran los que habían cometido el hecho, quienes al notar la presencia de la comisión, arrojaron al piso un arma de fuego tipo fascimil de color negro, una esclava de color plateada tejida y un reloj tipo pulsera marca Seiko; en ese momento las víctimas manifestaron que esas eran sus prendas y que esa era una de las armas con la cual las habían apuntado y despojado de sus pertinencias; iniciándose el procedimiento de esa manera y procediéndose a presentar a los adolescentes, ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes por el delito de Robo Agravado, quien les decretó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, y conforme al artículo 48 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso; ahora bien, por cuanto desde el día 05/04/2003, fecha en que se inició la presente causa, hasta el día de hoy (29-04-08) ha transcurrido el lapso de Cinco (05) años y Veinticuatro (24) días, se ha generado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…” En este sentido, tomando en cuenta que la presente causa se sigue por el delito de Robo Agravado, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y dado que de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que los acusados no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; muy por el contrario, se puede evidenciar del sistema Juris que los sancionados aún cumplen con el régimen de presentaciones que les fue impuesto por el Tribunal de Control en el año 2003; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos …………..(adolesscente para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 19.346.108, soltero, Estudiante, hijo de Juan José Sánchez Y Grilda Trinidad Serrano, y residenciado en Caiguire, calle Campo alegre N° 76, detrás de la Bomba La Ventaja; y …………. (adolescente para la fecha de los hechos que dieron origen a la presente causa), titular de la cédula de identidad N° 18.903.949, soltero, obrero y estudiante, hijo de Gustavo Núñez y Amarilys Marcano, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle 06, casa N° 368 de esta ciudad de Cumaná; en la presente causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María José Vallenilla Rivera y Carlos Enrique Silva Arrioja; por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. En virtud de la presente decisión, se acuerda el cese de las medidas cautelares que pesan sobre los acusados. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a la Defensa, a los Acusados y a las Víctimas de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando el cese de la medida de presentación que cumplen los ciudadanos………………….., por ante esa Unidad. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2008.
La juez de Juicio Secc. Adolesc.
ABG. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria
ABG. Lennys Marval