REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-285
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. SIMÓN MALAVE


Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el adolescente admitió la comisión del delito y la defensa explanó sus alegatos , es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Acuso formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.395, de 15 años de edad, nacido en fecha 31/10/91, hijo de Dolys Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Mirador, Calle Del Carmen, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Señora Josefina, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos específicamente en fecha 13/09/07; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no admitiéndose en este caso figura alternativa. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado, se le mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificado) quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y No deseo declarar.- Es todo.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Público Penal Abg. Mildred Guerra E., quien expuso: “ revisado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad la defensa solicita que se mantengan las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas al imputado en fecha 15/09/07 toda vez que la representación fiscal solicita en su escrito sea impuesto de dichas medidas aunado a ello que dicho adolescente ha cumplido con las mismas y a acudido a los llamados del tribunal, igualmente se observa que se ha promovido en el acápite correspondiente a las documentales el acta policial de fecha 07/09/07 la cual solicito no sea admitida para ser incorporada por su lectura toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos en el capitulo correspondiente a las testimoniales, en virtud de ello solicito que las demás pruebas sean adheridas a la defensa del acusado tomando como principio rector el de la comunidad de la prueba y a los fines de ejercer el derecho al contradictorio al debate, por lo que solicito al tribunal proceda admitir la acusación para posteriormente imponga al adolescente del procedimiento de admisión de hechos y por ultimo solicito copia del acta.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal, Segundo de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.395, de 15 años de edad, nacido en fecha 31/10/91, hijo de Dolys Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Mirador, Calle Del Carmen, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Señora Josefina, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la colectividad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; dicha admisión parcial se fundamenta en que debe desestimarse el acta policial de fecha 13/09/07 para ser incorporada por su lectura, toda vez que dicha acta no constituye prueba alguna y no se encuentra dentro de los documentos a lo que hace mención el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el proceso acusatorio es oral y quienes tienen que deponer sobre su actuación son los funcionarios actuantes que fueron promovidos; se admiten consecuencialmente los demás elementos probatorios aportados por la vindicta Pública cursante al capitulo VIII como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes; así como todas y cada una de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura; a tal efecto se admite la calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, presentada esta acusación en fecha 13/11/07, que corre inserto entre los folios 37 al 42 del expediente, por no ser este un delito que merece privación de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Seguidamente admitida como ha sido la acusación fiscal, las pruebas que la acompañan, la calificación jurídica aportada y tomando en consideración a la decisión dictada por el TSJ en sala constitucional el tribunal impone nuevamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme al articulo 583 de La LOPNA, señalándose que a criterio de este tribunal es la admisión de los hecho, concediéndole la palabra al acusado quien manifiesta que ADMITE LOS HECHOS .- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: Solicito la imposición inmediata de la sanción de conformidad con los artículo 573 literal G y 583 ambos de la LOPNA, solicitando igualmente la el cese de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su oportunidad.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal y expone: Creo que este tribunal al admitir la acusación ha asumido también la sanción que solicita el Ministerio público.- Es todo.-
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. - Que la acusación presentada trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem, es por ello que este Tribunal acuerda la admisión de hechos declarada por la acusada y en la cual la defensa solicita que se le imponga la sanción.
3. - En cuanto al grado de responsabilidad de el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admite haber cometido y participado en el acto delictivo, narrados por el representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; admitió los hechos y tomando en consideración la fecha de los hechos, considera esta juzgadora que lo procedente es imponer a la adolescente de la sanción solicitada por el ministerio público por lo que se le sanciona con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entiendan que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad penal.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida prevista en el literal “f” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el adolescente JESÚS DAVID CANACHE SALAZAR; presenta capacidad física para cumplir la sanción impuesta. En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Admitir Parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y declara con lugar lo solicitado por la Defensa, en consecuencia se procede a imponer al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 22.630.395, de 15 años de edad, nacido en fecha 31/10/91, hijo de Dolys Salazar y Tomás Canache, residenciado en el Mirador, Calle Del Carmen, Casa S/N, al frente de la Bodega de la Señora Josefina, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión en uno de los delitos contra la colectividad, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 del Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 y 603 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; consistente en realizar alguna actividad educativa o laboral que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral.- Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas impuestas por este tribunal en fecha 15/09/07.- Librese oficio a la unidad de Alguacilazgo de4 este circuito Judicial Penal.- Se instruye al secretario a los fines de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (09-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.

SECRETARIO DE SALA
ABG. SIMÓN MALAVÉ