REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2007-000289
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: CÓMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: ABG. ROSA MARÍA MARCANO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por los Dres. Lisbeth Perozo y Daniel Alvarado, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Titular la primera y auxiliar el segundo mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo estipulado en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación que se le iniciara al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.497, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-03-90, hijo de Adelina Gómez Cabello y Jesús Rafael Coronado, residenciado en Cumanacoa, Sector La Manga, calle 02, casa s/n, cerca de la Bloquera del señor Emilio, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de cómplice en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal; cometido en perjuicio de la Colectividad., debidamente asistido el adolescente por la Dra. Beatriz PLANEZ, en su carácter de Defensor Público Penal, en virtud que al adolescente no se incautó ninguna sustancia, según se evidencia del acta policial de fecha 17-09-07, por tanto al mismo no se le puede atribuir ningún delito penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia mediante acta policial la cual cursa al folio 03 de la presente causa, en la que los funcionarios del Instituto Autónomo de policía del Estado Sucre, dejan constancia de la aprehensión del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en fecha 17-09-2007, en virtud que los funcionarios al encontrarse en el punto de control de puerto la madera, revisando el interior de las unidades de transporte publico y en ese proceso se les dijo a los caballeros de una unidad pública que se bajaran y se observó a dos jóvenes al final en actitud nerviosa dejando caer un envoltorio, que contenía droga denominada marihuana y crack las cuales arrojaron un peso la primera de 28 gramos y la segunda un gramo con ciento sesenta miligramos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible y que el mismo no está prescrito, sin embargo se videncia de las actas que no hubo testigos que presenciaran los hechos, y tampoco se evidencian otros elementos que puedan determinar la responsabilidad de la adolescente en el hecho descrito, se desprende de las actas que no se le incauto al acusado ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, además, no cursa en el expediente ninguna declaración de ningún testigo instrumental que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales, los cual era perfectamente factible en virtud que en la referida acta policial se deja constancia que el vehículo en el cual se efectuó en procedimiento habían varias personas, por tanto no se le puede atribuir al citado adolescentes la comisión del delito de cómplice en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal; cometido en perjuicio de la Colectividad., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d ejusden. Este Tribunal no procede a fijar audiencia para debatir los fundamentos de la petición del sobreseimiento definitivo que pauta el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en auto están probados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.683.497, de 17 años de edad, nacido en fecha 23-03-90, hijo de Adelina Gómez Cabello y Jesús Rafael Coronado, residenciado en Cumanacoa, Sector La Manga, calle 02, casa s/n, cerca de la Bloquera del señor Emilio, Estado Sucre; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de cómplice en el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3ro del Código Penal; cometido en perjuicio de la Colectividad. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a archivo central a los fines de su resguardo, custodia y cuido, en espera de las boletas de notificación libradas a las partes. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los cuatro días del mes de abril de 2008.
Abg. Yomari Figueras Mendoza
Juez Segundo de Control
Adolescentes
La Secretaria
Abg. Rosa María Marcano