REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 3 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO : RP01-D-2008-000079
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. CARLOS SERPA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA,.
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(OCCISO)
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(OCCISO), el adolescente manifestó no querer declarar y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 560 de la LOPNA ante este tribunal de control, a saber en fecha 03/03/2008, que riela a los folios 61 al 72, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 17 años para el momento de los hechos, portador de la cédula de identidad N° 19.978.079, nacido en fecha 10-09-1990, sin oficio hijo de rosa Rancel y Guillermo maza, domiciliado en el barrio Puerto España, calle García, cerca de la panadería la reina 2 de Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, a saber HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(OCCISO); exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 16/02/2008, el cual se describe detalladamente en el referido escrito acusatorio; ratificando en su exposición así mismo, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba tanto los testimoniales como las documentales para que estas últimas sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 02 del COPP, las cuales fueron presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 ejusdem y solicita se le imponga CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que existe figura alternativa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, por cuanto el delito que se acusa al adolescente acusado de autos, esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(OCCISO). Igualmente solicito en este acto que se mantenga la Medida Preventiva de la Privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: No deseo declarar”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “Ratificó el Escrito presentado en la oportunidad legal en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, exponiendo de forma clara y precisa el contenido del mismo el cual fuere detalladamente descrito en auto corriendo a los folios signados con los Nros 98 al 108 del presente asunto, asimismo solicitó la nulidad de la referida acusación, en virtud de la violación evidente de los artículo 44 numeral 01 de la Constitución Nacional, artículos 548, 654 en sus literales B, F y el último aparte de la LOPNA, artículo 33 de la Convención de Derechos del Niño y artículo 01 del COPP, por cuanto no existía en el momento de la detención un abogado que lo asistiera, violentándose el principio a la libertad Personal, el derecho a la Defensa y al debido proceso lo cual conlleva a una nulidad absoluta, no obstante una vez detenido, es presentado ante este Tribunal de Control el cual dejo a un lado su función de Controlar, decretando la privación de mi auspiciado. Igualmente consideró la defensa entre otras cosas aparte de la violación denunciada en este acto que la acusación está interpuesta de forma extemporánea, ya que en el presente caso la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, se realizo el 28/02/08 a las 3:15 y la acusación se presentó en fecha 03/03/208 a las 6:15 pm, considerando la defensa que en este caso debió interponerse dentro del lapso legal y no dejar transcurrir mas de cien (100) horas. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta en primer lugar del procedimiento policial desplegado por funcionarios del CICPC, detective Kiber Arenas de fecha 26/02/2008 la cual riela al folio 38 y su Vto ya que en la misma se deja constancia de la aprehensión de su defendido porque el mismo le manifestó que había dado muerte a la victima porque éste antes lo había intentado matar a él, le son leídos sus derechos y se lo llevan detenido, solicitó la nulidad absoluta de la acusación ya que la misma se fundamenta en un acta policial viciada así como la extemporaneidad de la acusación violentándose lo previsto en el artículo 560 de la LOPNA, como consecuencia de ello considera la defensa se debería decretar la libertad de mi representado y reponer la causa al estado de investigación, a los fines de ser impuesto del delito que se le imputa. Ahora bien, en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa me opongo a la acusación por estar viciada de nulidad, me opongo a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en caso de ser admitidas las mismas, las hago mías por el Principio de la Comunidad de la Prueba y promuevo las siguientes testimoniales Iraina Josefina Gutierrez Córdova, Carolina Quijada Marín y Mélida del Carmen Cumana, a los fines de esclarecer los hechos. Por último solicito copia certificada del escrito interpuesto por esta defensa en fecha 02/04/2008 y del acta que se levante en este acto.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: como punto previo este Tribunal decide la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la Solicitud de Nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, entendiendo tal como lo manifestara la defensa que se inició un procedimiento con violación de derechos, toda vez que hubo una aprehensión que no se llevo a cabo con motivo del procedimiento por flagrancia, ni mediando orden judicial, no es menos cierto que en su oportunidad legal el imputado fue presentado ante un órgano jurisdiccional, es decir se presentó ante un Juez de Control, el cual debió verificar las actuaciones y aun así decretó la detención del joven Guillermo Maza, quedando firme la decisión, encontrándose a partir de allí el imputado de autos privado de libertad por orden judicial y en respeto a todos sus derechos y garantías, por lo que no habría en ningún caso privación ilegitima de libertad, lo cual es el sustento alegado por la defensa para que se decrete la nulidad del escrito acusatorio, razón por la cual para el momento tal argumento debe ser declarado sin lugar toda vez que comon se ha dicho la privación de libertad del imputado se encuentra sustentada en decisión judicial, que si bien puede ser revisable a los efectos de una imposición de una medida menos gravosa, es un fallo que se encuentra hasta tanto se modifique, en consecuencia por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del Imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXl, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 17 años, portador de la cédula de identidad N° 19.978.079, nacido en fecha 10-09-1990, sin oficio hijo de rosa Rengel y Guillermo maza, domiciliado en el barrio Puerto España, calle García, cerca de la panadería la reina 2 de Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, a saber HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Asimismo, se toma en consideración el escrito de oposición presentado por la defensa en fecha 02 de abril de 2007, donde además promueve los testimoniales de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX, y por ser las mismas necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, se admiten las pruebas promovidas por la defensa. Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento y por ende remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado, visto la admisión de la acusación en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 17 años, portador de la cédula de identidad N° 19.978.079, nacido en fecha 10-09-1990, sin oficio hijo de rosa Rancel y Guillermo maza, domiciliado en el barrio Puerto España, calle García, cerca de la panadería la reina 2 de Cumaná Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en un delito contra las personas, a saber HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 01 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUSTINO JOSÉ CORTESÍA CASTAÑEDA (OCCISO). En virtud de ello, se dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la Medida Preventiva de la Privación de libertad, que recae en la actualidad sobre el imputado adolescente en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples y certificadas solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurra dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente a fin que tenga lugar la audiencia oral y reservada en la presente causa. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..
LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-