REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2008-000050
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. MERCEDES BRUZUAL
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del ministerio público acusó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el adolescente manifestó lo que a bien tuvo y la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
““Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 560 de la LOPNA ante este tribunal de control, a saber en fecha 09/02/2008, que riela a los folios 42 al 49, ambos inclusive, del presente asunto presentado en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.065.325, de 16 años de edad, trabajo en el mercado vendiendo relojes, nacido en fecha 30/05/1991, hija de Miguel Esparragoza y Maria Angélica Bruzual, residenciada en la calle Panecillo, casa Sin No. Frente a la escuela San Lorenzo Municipio Montes Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal veneno Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo en una narración clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 05/02/2008, el cual se describe detalladamente en el referido escrito acusatorio; ratificando en su exposición así mismo, todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba tanto los testimoniales como las documentales para que estas últimas sean incorporadas por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 02 del COPP, las cuales fueron presentados en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 570 literal “G”, de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, que la sanción a aplicar en el presente caso sea la contenida en el artículo 620 literal B ejusdem en concordancia con el artículo 624 ejusdem y solicita se le imponga CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En cuanto a la figura alternativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 570 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, esta representación Fiscal considera que existe figura alternativa como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto el delito que se acusa a la adolescente acusada de autos, esta plenamente comprobado. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de la imputada y sea admitida la presente acusación en su totalidad así como las pruebas promovidas, por ser licitas, pertinentes y conducentes de los hechos aquí narrados y en consecuencia acordar la apertura a juicio convocando a la audiencia oral correspondiente, en contra del imputado de autos, si la misma no se acoge al procedimiento especial, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal veneno Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Igualmente solicito en este acto que se mantenga la Medida Preventiva de la Privación de libertad, que recae en la actualidad sobre la imputada adolescente. Solicito Copia Simple de la presente acta
DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Juez pregunta al adolescente, si entiende lo expuesto por el fiscal e impone a la imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que sí entendía y expuso: Yo estaba en Cumanacoa yo venia pasando ellas me llamaron yo no quise ir y me agarraron a la fuerza me agarraron entre ellas Arelys y otra policia mas y yo le preguntaba que porque me iban a llevar para la policía si yo no estaba haciendo nada, me metieron a la fuerza, me llevaron para el calabozo, yo si me pelee con ellas porque estaban forcejeando conmigo, me mandaron a quitarme la ropa delante de los policías y como no me la quise quitar me dijo la señora Arelys tu te la das de bolera igual que tu mamá, quítate la ropa y me la tuve que quitar delante de todos los policías, luego me metieron para una parte sola y eso no me lo consiguieron a mi encima, cuando tenia como cinco minutos detenida me saca la señora Arelys diciéndome que mira lo que me habían conseguido y no me lo consiguieron a mi, todos esos problemas vienen porque ella tiene problemas con mi mamá, sus problemas los tiene que arreglar con mi mamá no conmigo, yo tengo un bebé de un año y cuatro meses, él mama, sufre de cansancio y todo este tiempo que ha estado solo no le he dado de mamar, quiero estar con mi bebé porque eso no era mío”. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, en la persona de la ABG. MERCEDES BRUZUAL, quien expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación interpuesta por el Ministerio Público y ratifica el escrito presentado en su oportunidad ante este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la LOPNA, exponiendo de forma clara y precisa el referido escrito, analizando las pruebas promovidas por el Ministerio Público, se observa que no hay concordancia en cuanto a las pruebas ofrecidas a las cuales la defensa demostrará y desvirtuará en el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 573 promueve las siguientes, en cuanto al literal A, la Defensa considera que el Ministerio Público no ajustó la Calificación Jurídica los hechos que presuntamente ocurrieron, literal E la defensa solicita la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación por cuanto la adolescente es madre de un niño que presenta asma emocional la cual ha venido acrecentándose durante el tiempo en que mi representada ha estado privada de su libertad, se consigno acta de nacimiento que acredita la existencia del niño, informe medico y consultas a las cuales se ha tenido que llevar al niño al medido, literal I ofrece las pruebas con lo que la defensa pretende desvirtuar los hechos por lo que promueve las siguientes testimoniales Melis Josefina Rodríguez, Enma Rosa Esis, Francisco Malavé y Ana Karina Moreno Bravo para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Juicio que corresponda, por lo que en aras a lo contenido en el artículo 7 y 8 de la LOPNA, es por lo que solicito sea decretada una medida cautelar la que considere el Tribunal no para amparar a la adolescente de autos sino a su hijo en virtud de las circunstancias expuestas y como le he mencionado ciudadana juez la adolescente es venezolana, de bajos recursos económicos, habiéndose consignado además constancia de trabajo de mi representada, considerando que la misma no ha retrasado el proceso y que pudiere cumplir con la medida solicitada es por lo que ratifico mi solicitud. Ahora bien, en caso de que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en caso de ser admitidas las mismas, las hago mías por el Principio de la Comunidad de la Prueba. Por último solicito copia simple del acta que a este tenor sea levantada en este acto..
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Este Juzgado presentada como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, la declaración de la adolescente imputada así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente conforme a lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de la Imputada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.065.325, de 16 años de edad, trabajo en el mercado vendiendo relojes, nacido en fecha 30/05/1991, hija de Miguel Esparragoza y Maria Angélica Bruzual, residenciada en la calle Panecillo, casa Sin No. Frente a la escuela San Lorenzo Municipio Montes Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal veneno Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA, (testimoniales, evidencias materiales, experticias, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento). Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa. Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la defensa de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, este Juzgado considera que en aras de garantizar el interés superior del niño conforme a lo establecido en los artículos 7 y 8 de la LOPNA ya que está acreditado en actas que la acusada tiene un niño el cual se evidencia además que presenta problemas de salud, acreditado en las actas que presenta asma emocional, aunado al hecho que no cuenta este Sistema con un centro digno para recluir jóvenes femeninas en conflicto con la Ley Penal y que si bien es cierto no han variado las circunstancias por las cuales se decreto la detención de la imputada, no es menos cierto que el artículo 264 del COPP, establece que el la prisión preventiva es revisable en cualquier momento y establece además la LOPNA, que la prisión preventiva es excepcional y la libertad la regla, por lo que esta juzgadora considera que lo procedente es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el artículo 582 literal G de la LOPNA, para lo cual deberá consignar dos fiadores que devenguen por lo menos la cantidad de Cuarenta (40) Unidades Tributarias, consignen constancia de trabajo y residencia. Una vez recibidos los recaudos señalados este Juzgado fijara la Audiencia a los fines conducentes. Igualmente, una vez admitida la acusación, la juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 576 de la LOPNA respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual esta manifestó no acogerse al mismo. En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de que se celebre el Juicio Oral y Reservado, visto la admisión parcial de la acusación en contra de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.065.325, de 16 años de edad, trabajo en el mercado vendiendo relojes, nacido en fecha 30/05/1991, hija de Miguel Esparragoza y Maria Angélica Bruzual, residenciada en la calle Panecillo, casa Sin No. Frente a la escuela San Lorenzo Municipio Montes Estado Sucre, a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello, se dicta el correspondiente Auto de Enjuiciamiento a Juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes en esta sala de audiencias. La Adolescente permanecerá recluida en el Centro Preventivo hasta tanto sean consignados los fiadores y los recaudos antes indicados. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurra dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de adolescente a fin que tenga lugar la audiencia oral y reservada en la presente causa. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-..




LA SECRETARIA
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ.-