REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 29 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2007-0000154
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
IMPUTADOS: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, Y OTROS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ
DELITO: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: ABG. ODILMARYS MARTINEZ.-


AUTO FIJANDO PLAZO PRUDENCIAL

Realizada como ha sido el día de hoy audiencia para fijar plazo prudencial, donde la defensa solicitó treinta días de plazo y el fiscal del ministerio público estuvo de acuerdo con el mismo, es por lo que para decidir se observa:
DE LA SOLICTUD DE LA DEFENSA
“Solicito conforme al artículo 313 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA se le fije al Ministerio Público un plazo de Treinta (30) días continuos para que concluya las investigación en la presente causa por cuanto han trascurrido 11 meses y 6 días desde que mis auspiciados fueron individualizados como imputados y hasta la presente fecha el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo en su contra o a su favor.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa, solicita que el plazo prudencial fijado sea de 30 días para concluir la investigación, bien sea con la interposición de un acto conclusivo o a través de una formula de solución anticipada como la conciliación
DECLARACIÓIN DE LOS IMPUTADOS
Esta representación fiscal vista la solicitud de la Defensa, solicita que el plazo prudencial fijado sea de 30 días para concluir la investigación, bien sea con la interposición de un acto conclusivo o a través de una formula de solución anticipada como la conciliación
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes: Primero: El día 23/05/2007, fue presentado ante este despacho los imputados por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad bajo medida cautelar. Segundo: La norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización de los imputados, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas, visto los pedimentos de las partes este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso solicitado por el Representante de la defensa por tratarse de unos de los delitos que no amerita como sanción la privación de libertad.- Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso han pasado Once (11) meses, Seis (06) días, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado el correspondiente acto conclusivo, por lo que se considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa; igualmente declara con lugar la expedición de las copias simples a las partes y la remisión inmediata de las actuaciones que guardan relación con la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de Treinta (30) días, a los fines que la representación del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX,, XXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, ,XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, que si bien es cierto no se encuentran todos presentes en esta sala no es menos cierto que la decisión abarca a todos por encontrarse presente la mayoría de los imputados y por ser un delito que no amerita pena privativa de libertad. Todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Instrúyase al Secretario del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.-



LA SECRETARIA
ABG. ELIZABETH SUAREZ.-