REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO : RP01-S-2004-005041
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LISBETH PEROZO
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA.
DELITO: CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROSA MARIA MARCANO

Por cuanto se recibió el día 21 del presente mes solicitud de sobreseimiento definitivo hecho por la defensa y toda vez que se solicitud el expediente a la Fiscalía sexta, el cual lo reemitió el día 23 del mismo mes con solicitud de sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción penal y analizada la solicitud de conformidad con el artículo 318 ordinal 3do del COPP, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal se observa:
PUNTO PREVIO
Se acuerda resolver la presente solicitud conforme al artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, mediante auto fundado prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 323 ejusden, por considerar que están acreditados en autos. ..

PRIMERO
DE LOS HECHOS
Que efectivamente la presente investigación se inicio en fecha 06/05/2004, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Olimpia patiño, quien señaló denuncia al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX por haber amenazado de muerte a su hijo menor XXXXXXXXXXXXXXXXen fecha 30/04/2004 aproximadamente a las 05:30 de la tarde en el barrio El Pinar de esta ciudad.
SEGUNDO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es evidente que si la Acción Penal ya prescribió en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido para el ejercicio de la misma, es eminente la aplicación del artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y conforme al artículo 48 ordinal 8vo del mencionado Código, es causa de extinción de la acción penal la Prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió , sino que transcurrió el lapso de 3 años 11 meses y veinticinco días hasta la fecha de hoy 25-04-2008, en virtud que el hecho ocurrió el 30-04-04 prescribiendo así la acción penal. Aunado a que el artículo 615 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del adolescente, establece la prescripción en materia de adolescentes, la cual es de tres años para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad y por cuanto el delito objeto de la presente investigación es por amenazas y no entra en esa gama de delitos de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia que ameritan como sanción la privación de libertad. De igual manera de la revisión de las actuaciones se observa que dicha prescripción no fue interrumpida por ninguna de las caudales que operar para la prescripción, en consecuencia lo procedente es sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO:
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expresado este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien es venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.707, soltero, hijo de Carmen Velásquez y Germán Castro, residenciado en la Avenida Cancamure, sector El hueco, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por su presunta participación en los delitos Contra la Administración de Justicia , en perjuicio del Odulio Martínez Patiño,, de conformidad con los artículos 318 ordinales 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia queda sin efecto la audiencia fijada para el día25 -05-.2008 en la presente causa.Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase. Así se decide en Cumaná, a los veinticinco días del mes de abril de 2008.
La juez de Control Secc. Adolesc.

ABG. YOMARI FIGUERAS



El Secretario

ABG. ROSA MARIA MARCANO