REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA


Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO : RP01-D-2006-000270
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DANIEL ALVARADO
DEFENSA: ABG. BEATRIZ PLANEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
SECRETARIO DE SALA: ABG. RICHARD MARIN

Iniciada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar c, donde el fiscal del Ministerio público presentó l acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por el delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXX, enl Tribunal promovió la conciliación por cuanto el delito es de los que no amerita como sanción la privación de libertad, el adolescente manifestó su deseo de conciliar, lo que fue aceptado por la victima, la defensa explanó sus alegatos, es por lo que para decidir se observa:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
coloco a su disposición al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Sucre por cuanto en fecha 12-10-2006, el Cabo 1° (IAPES) Arcadio Aguilera, adscrito a la oficina de inteligencia policial del Destacamento Policial N° 23 Araya, Estado Sucre, deja constancia de la siguiente actuación policial: encontrándose de servicio recibió llamado vía radial del puesto policial de Guayacán informándole que se había presentado el ciudadano Gilberto Salazar, manifestando que en la Comunidad de Caimancito tenían a varias personas amarradas debido que se había metido en un establecimiento Comercial, donde se traslado de inmediato al lugar señalado para verificar dicha información una vez en el lugar pudieron apreciar a tres personas que estaban amarradas con cabuyas, informándoles la comunidad que ellos se habían introducido en el Local Comercial Bar Restauran 3 Esquinas, propiedad de Gilberto Salazar, los cuales eran conocidos como el Porteño, Chispita y Gato Blanco, y que faltaba Pelusa y Chicote, proceden a introducirlos en la unidad, donde la comunidad se traslado entregando el chicote y pelusa siendo estos entregados a la autoridad por sus familiares, trasladándose hasta el local donde se cometió el delito y luego se trasladaron a la residencia de un ciudadano conocido como Chaguaramo. Posteriormente a las 11:00 a.m compareció por ante el Destacamento Policial N° 23 Araya, el ciudadano Gilberto José Salazar, quien manifestó como ocurrió el hecho aquí investigado y que le extrajeron de su local comercial, quedando como señalado el hoy aquí señalado como uno de los autores del hecho apodado como Gato Blanco.; en virtud de la investigación iniciada por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Gilberto Salazar; haciendo a tal efecto una narración, clara, precisa y circunstanciada del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; igualmente los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en Juicio Oral y Privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 NUMERAL 4 del Código penal, no admitiéndose en este caso figura alternativa, así mismo solicito se mantengan las medidas cautelares estipuladas en el art 582 de la LOPNA. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito que se imponga al adolescente sea la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con los Artículos 620 literal B en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano GILBERTO JOSÉ SALAZAR, quien expuso: “en virtud de que las cosas son así, y esta presente su mama que se compromete a que su hijo ya no esta en esas cosas, yo quiero recuperar algo de lo que se perdió,”.
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, (plenamente identificados en actas) una vez impuesta del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “en este momento yo no tiene plata para nada a menos que lleguemos a un acuerdo de que yo no me meta mas con el, yo no me voy a meter mas en esa clase problemas ni me voy a meter mas con el señor.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito a este tribunal homologue le acuerdo debatido entre las parte en virtud de que el delito no amerita la privación de libertad , y la ley que rige la materia establece como oportunidad idónea para realizar la conciliación también la audiencia preliminar, además solicito que en virtud que los hechos ocurrieron hace un ano, seis meses, y cuatro días y que las partes han manifestado en esta sala, y que las actuaciones no tienen origen a investigación solicito se superad a prueba por el lapso de un mes para dar cumplimiento al referido.
INTERVENCIÓN FISCAL
“visto que este tribunal intento la conciliación entre la victima y el imputado en el presente caso, manifestando estos su aceptación ante la solicitud de este tribunal solicito la suspensión del proceso de prueba por el lapso de 60 días y del mismo modo solicito a este tribunal imponga al adolescente de las obligaciones a cumplir en dicho lapso legal, de manera pues que si este cumple de manera satisfactoria tales condiciones el ministerio publico solicitaría así el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se haría efectiva el escrito de acusación fiscal interpuesto por esta Fiscalia en su oportunidad legal
RESOLUCIÓN JUDICIAL
En este estado la juez dicta su pronunciamiento en los siguientes terminos: Primero: Que el hecho imputado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la Privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; por lo cual es procedente realizar la conciliación entre las partes. Segundo: Que en esta misma fecha se llego a un acuerdo en esta sala de audiencia entre las partes, mediante el cual el adolescente de autos, se comprometió a no volver a incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación y a no mantener contacto ni físico, ni verbal con la víctima Gilberto Salazar, ni sus familiares. Tercero: Riela al folio 10 de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano Gilberto Salazar, quien señala la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y señala al imputado de autos, como uno de los autores del Hurto de un local comercial de su propiedad donde resultó víctima dicho ciudadano, hecho objeto de la presente investigación. Cuarto: Oído al imputado y la víctima, se puede observar que éstas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente y la cual es posible, por tratarse del delito de Hurto Calificado . Quinto: Considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a prueba, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba, por el lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de identidad N°-26.545.784, nacido en fecha 26-02-92, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo de Luz Vizcaíno y de Justino Rojas, con domicilio en la Población de Caimancito, Calle las Flores, Cerca de la Escuela del Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, hijo de hijo de Luz Vizcaíno y de Justino Rojas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 NUMERAL 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILBERTO SALAZAR; lo cual procede, en virtud que el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes, que de no cumplirse con el presente acuerdo, la Fiscalía del Ministerio Público procederá conforme a la eventual acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado, el Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al imputado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional, deberá ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las parte. Las partes quedaron notificadas en virtud que la decisión se dictó en sala en presencia de las mismas.
En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (16-04-2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YOMARI FIGUERAS.



EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD MARIN